ATSJ Comunidad de Madrid 16/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2019:146A
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0015589

Recurso de Casación 15/2019

Recurrente : CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO

A U T O Nº 16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 28 de septiembre de 2018, sentencia número 619/2018, desestimatoria del recurso de apelación número 1253/2017, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 285/2016, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS frente a la Orden 2525/2016, de 29 de junio, por la que se convocan para su cobertura interina, cinco puestos de trabajo vacantes en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno, adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y se prevé la constitución de lista de espera, publicada en el B.O.C.M. número 163, de 11 de julio de 2016.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la pretensión de la parte actora por entender que siendo el objeto de la convocatoria - según el apartado Primero de la Orden 2525/2016, de 29 de junio - la cobertura interina de los puestos de trabajo que se detallan en el Anexo I, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, se habría omitido el trámite de audiencia a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 11 de marzo de 2005, de la Mesa Sectorial de Negociación de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios, al servicio de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004/2007 aprobado, expresa y formalmente, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de marzo de 2005, en concreto, su artículo 9.3 a cuyo tenor, cuando la selección de funcionarios interinos se realice a través de las convocatorias contempladas en el artículo 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, la Comisión de Seguimiento podrá determinar méritos tipo, que serán utilizados como criterios de selección en las convocatorias.

Acogiendo la pretensión de la parte recurrente, el juez de la primera instancia, fundamenta su fallo estimatorio en la infracción del citado precepto, en su interpretación conjunta con el artículo 9.2 del Decreto autonómico mencionado, acordando la nulidad de pleno derecho de la Orden de convocatoria objeto del recurso contencioso-administrativo toda vez que el mencionado precepto, para el caso de que la Comisión de Seguimiento hubiera acordado méritos tipo, ordenaba que fueran utilizados como criterios de selección, en las convocatorias de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, de modo que, la autoridad de personal no podía f‌ijar los criterios de selección sin haber dado oportunidad a la Comisión de Seguimiento de determinar méritos tipo.

Pues bien, la Sección Séptima desestimó el recurso de apelación, conf‌irmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con fundamento en lo razonado por aquella en su anterior sentencia número 589/2012, de fecha 4 de mayo de 2012 (recurso de apelación número 2190/2011), que respecto de la correlación entre el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 9 del Decreto 50/2001 con el artículo 9.3 del Acuerdo de 11 de marzo de 2005, sentó el criterio que desarrolla en su Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos,

"(...) lo que está haciendo es otorgar una facultad o potestad a la Comisión de Seguimiento, y a nadie más, de tal suerte que la misma puede proceder, si así lo estima oportuno (esto es facultativamente), a la f‌ijación de unos méritos tipo para la selección de funcionarios interinos, siendo ciertamente posible que puedan existir Convocatorias en las que no se haya procedido a dicha determinación, porque la misma no es preceptiva.

Ahora bien, es lo cierto que para que puedan f‌ijarse o no tales méritos tipo, es decir, para que la Comisión de Seguimiento pueda hacer uso de la facultad que negociadamente se le otorgó en el Acuerdo de 11 de Marzo de 2005, de constante cita, existe un "prius" lógico e insoslayable, que no es otro que, lógicamente, el que la Comisión de Seguimiento pueda, porque tenga conocimiento de ello, decidir f‌ijar o no los méritos tipo correspondientes."

Y añade, que no se trata de que la Comisión de Seguimiento pueda f‌ijar méritos tipo y solo desde que se hayan f‌ijado, las convocatorias posteriores hayan de respetarlos, sino que "(...) es requisito de cada convocatoria, que estén o hayan podido estar f‌ijados los méritos tipo para este tipo de puesto interino; por lo cual, al menos la Comisión de Seguimiento deber haber tenido la posibilidad de f‌ijarlos."

Con respecto a la alegación del Letrado de la Comunidad de Madrid relativa a que la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO hubiera consentido anteriores convocatorias en las que se habían empleado los mismos criterios de selección, se considera dato irrelevante pues tan solo signif‌icaría que han quedado f‌irmes sin demostrar, por ello, que fueran conformes a Derecho.

Finalmente la sentencia impugnada aborda la invocación del artículo 22.7 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2016, que contiene el escrito de interposición del recurso de apelación, como motivo de revocación de la sentencia de primera instancia.

Dicho precepto establece,

"Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda."

La Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, desestima el argumento impugnatorio, razonando, "En ningún punto regula los méritos o criterios de selección a tener en cuenta para seleccionar funcionarios interinos. En consecuencia, no afecta a la ef‌icacia del art. 9.3 del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid para 2004 a 2007."

SEGUNDO

Disconforme, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito de preparación de recurso de casación autonómica contra la sentencia número 619/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando el recurso de apelación número 1253/2017.

En el citado escrito, tras razonar sobre el cumplimiento de los requisitos de presentación en plazo del recurso, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identif‌ica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y toma en consideración por la Sala sentenciadora.

En particular, invoca la infracción del artículo 22 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2016, en relación con el artículo 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid.

Su argumentación, en contradicción con lo razonado en la sentencia de la Sección Séptima, es que aquel precepto otorga cobertura legal a la convocatoria aprobada por la Orden 2525/2017. Sostiene que se trata de una convocatoria que, desde el punto de vista objetivo, reúne dos notas especiales: es una convocatoria extraordinaria, por haberse agotado la lista de espera y es urgente, al afectar a un sector prioritario como es el Cuerpo de Letrados, perteneciente a la administración especial, con unas funciones concretas y específ‌icas, no comunes a otros cuerpos de la Administración Autonómica.

Calif‌ica de no razonable la interpretación realizada por aquella Sección en fundamento de la desestimación del recurso de apelación, toda vez que la concurrencia de las mencionadas características, la hacen incompatible con la intervención de la Comisión de Seguimiento, que estaría prevista para otras convocatorias que no se conf‌iguraran sobre tales premisas.

De otro lado, niega la identidad sustancial entre el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia número 589/2012, de fecha 4 de mayo de 2012 (recurso de apelación número 2190/2011) y el actual. Y ello porque en aquel, convocado el puesto de trabajo y determinados los méritos tipo por la Comisión de Seguimiento, declarada desierta la primera convocatoria, la Administración Autonómica, con ocasión de la publicación de la segunda, alteró los inicialmente f‌ijados, unilateralmente y de modo...

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