STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso597/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión de competencia negativa derivada de los autos de 22 de abril de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso contencioso administrativo 409/91, y del auto de 12 de mayo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, que se declaran incompetentes para el conocimiento del recurso contencioso administrativo instado por la Entidad Residencia El Canal, S.L., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 1.991 que en alzada confirmaba la de 28 de junio de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza. Habiendo sido parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, en nombre de la compañía mercantil Residencia El Canal, S.L., por escrito de 2 de abril de 1.991 interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 1.991 que en alzada confirmaba la anterior de 28 de junio de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, que había denegado los beneficios solicitados al amparo del Real Decreto 3239/83 de 28 de diciembre, por la contratación de una trabajadora mayor de 45 años. Y la indicada Sala de lo contencioso administrativo por auto de 22 de abril de 1.991, Acuerda: Declarar su falta de competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo nº 409 de 1.991, en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al recibir los autos y después de oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado y de acuerdo con las alegaciones que uno y otro formulan, por auto de 12 de mayo de 1.993, Acuerda: Declarar la incompetencia de este Tribunal para el comocimiento del presente recurso, interpuesto por la entidad Residencia El Cana, S.L., remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por providencia de 19 de julio de 1.993, acuerda elevar los autos a esta Sala del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la L.O.P.J. a fin de que resuelva la cuestión de competencia.

CUARTO

Por providencia de 28 de diciembre de 1.994, esta Sala acuerda oír al Ministerio Fiscal y a las partes. El Ministerio Fiscal emite informe de 21 de febrero de 1.995, estimando que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Aragón al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.2 de la Ley de la Jurisdicción, por haber el recurrente optado por esa Sala. El Abogado del Estado en su escrito de 5 de junio de 1.995, estimaque la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por las mismas razones que aduce el Ministerio Fiscal en su informe, La entidad Residencia El Canal, S.L. no ha emitido informe al no haberse personado a pesar de haber sido requerida.

QUINTO

Conclusas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es conveniente iniciar este análisis, con referencia a los siguientes datos que las actuaciones muestran, A) que la entidad Residencia El Canal, S.L. domiciliada en Zaragoza, interpuso el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón; B) que el acto impugnado es una resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma el anterior de la Dirección Provincial de Zaragoza, dictado a virtud de la delegación de competencias del Director General del INEM de 15-2-84 BOE de 9 de marzo.

SEGUNDO

A la vista de que ninguna de las Salas cuestiona, que la competencia para el conocimiento del presente asunto está atribuida a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y tal tesis, ha sido confirmada además por reiterada doctrina del Tribunal Supremo para supuestos similares, entre otras sentencias de 23 de enero de 1.991 y de 27 de abril de

1.992, la cuestión única a resolver es la relativa a determinar si el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid o a la de Aragón.

TERCERO

Es bien cierto, que, por tratarse de una atribución de competencia residual originada tras la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Demarcación y Planta, la determinación de la Sala competente no aparece expresa y literalmente determinada en la Ley de la Jurisdicción, pues el acto impugnado no encaja en su integridad en los supuestos que define el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el apartado a) se refiere a los actos dictados por órganos que no tienen competencia en todo el territorio nacional y el c) a los que si la tienen, aunque referidos a las materias de personal, propiedades especiales y expropiación, y aquí se está ante un acto dictado por órgano con competencia para todo el territorio nacional, que no se refiere a personal, ni a propiedades especiales ni a expropiación, por lo que en principio serían o podían ser asumibles las dos distintas posiciones mantenidas por las Salas afectadas, más como, de entre esas dos posibles soluciones, la que ha adoptado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid y mantienen tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, es la que ofrece más coincidencias, al respetar las normas de competencia en razón de la naturaleza del órgano que doctó el acuerdo y al tiempo posibilitar el acercamiento de la justicia al justiciable, que es principio de la Ley de Demarcación y Planta, a esa solución se ha de estar, máxime, cuando ella ha sido la adoptada por el Tribunal Supremo, pues en las sentencias citadas el Tribunal Supremo, y en particular en la de 23 de abril de 1.992 ha declarado que esa competencia, a efectos de la competencia territorial, debe ser completada con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, ya que lo dispuesto en el artículo 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas...."

CUARTO

A la vista de lo anterior, la aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo

11.2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 23 de abril de 1.992 resuelve, la cuestión de competencia aquí planteada en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ya que el citado artículo 11.2 establece el fuero del lugar del domicilio a elección del demandante y en el caso de autos el demandante ya había elegido, el de su domicilio, que corresponde a la demarcación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Aragón.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para el comocimiento del presente asunto, en el que la entidad Residencia El Canal, S.L. impugnaba la resolución de 6 de enero de 1.991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en alzada confirma la de la de 28 de junio de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la que se remiten las actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia publica, ante mí, el Secretario. Certifico.

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