ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9385A
Número de Recurso3903/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 613/2014 seguido a instancia de D. Abelardo contra el INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIOS S.L.N.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de agosto de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E., con la asistencia letrada de Dª Elena Tejedor Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de agosto de 2015 (R. 530/2015 )- desestima el recurso de la empresa y confirma la de instancia que declaró improcedente el despido impugnado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

El trabajador demandante prestaba servicios como conductor de ambulancia para la empresa demandada Insular de Transporte Sanitario S.L. desde el 17 de octubre de 2009 y, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio fue despedido el 15 de julio de 2014 mediante carta en la que se le imputa la disminución en el rendimiento de trabajo y el abandono del puesto de trabajo. Los hechos descritos en la carta son los siguientes: el día 31 de mayo de 2014, a pesar de finalizar su jornada a las 20:00 horas, el coordinador hizo una llamada al teléfono de su unidad a las 19:00 horas, estando éste apagado. Y al contactar en su teléfono particular, el actor le indica al coordinador que su jornada finalizaba a las 19:00 horas. A consecuencia de los anteriores hechos, indica la empresa que se tardó en atender una llamada para el traslado de una paciente 20 minutos, lo que denota la gravedad de la conducta del actor. Y, si había alguna duda en cuanto a la hora de salida, el trabajador debió contactar con su coordinador, en vez de presuponer la misma, antes de abandonar su servicio.

Consta que el 31/5/2014 era día de libranza del actor, si bien cambió el turno con otro trabajador de la empresa, por lo que el actor debía trabajar. El 30/5/2014 el encargado comunicó al actor que el día siguiente entraría a trabajar a las 12 horas porque había un circuito de 16 a 19 horas. El turno de guardia del día 31/5/2014 del Sr. Alemán era de 7 a 19 horas.

En lo que ahora interesa, la Sala considera que no concurre causa de despido, puesto que del inmodificado relato fáctico no se desprende que el actor desentendiera el servicio no abandonara su puesto de trabajo, al haber realizado la jornada que se le indicó por el encargado y que finalizaba a las 19 horas del 31/5/2014.

Resalta la Sala que dicha conclusión no se contradice con la procedencia del despido de la compañera camillera del actor y que iba con él en la ambulancia el día de autos, declarada en la sentencia de la misma Sala de 25 de junio de 2015 (R. 280/2015 ), al ser dispares los relatos fácticos.

Recurre en casación unificadora la empresa pretendiendo que se declare la procedencia del despido del actor e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de junio de 2015 (R. 280/2015 ), precisamente aludida en la ahora recurrida.

Dicha sentencia enjuicia precisamente el despido de la compañera del hoy actor que le acompañaba en la ambulancia el día 31/5/2014 realizando funciones de camillera y que fue despedida también por haber finalizado su jornada de trabajo ese día a las 19 horas en vez de a las 20 horas, como correspondía y, en consecuencia, se tuvo que realizar el transporte de una paciente por una unidad distinta a la de la actora.

Consta en ese caso que la jornada de la actora es de 8 horas días, dependiendo la hora de finalización de la jornada de la hora de inicio. El día 31/5/2014 la actora y el conductor de la ambulancia comenzaron su jornada a las 12 horas y la finalizaron a las 19:19 horas, sin que llamaran al responsable para solicitarle autorización para no cumplir la jornada completa de 8 horas.

Tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona la Sala que el abandono del trabajo constituye, con arreglo a lo establecido en el art. 43 del Convenio colectivo de empresa una infracción muy grave. Y se rechaza también la alegación de que la jornada no era fija, sino flexible, por lo que se podía abandonar el puesto de trabajo antes de la hora sin notificarlo al encargado. Indica la Sala que, si bien ha quedado acreditado que existía una jornada flexible, ello no excluye la necesidad de autorización; autorización que en este caso no se produjo.

De lo que se desprende la falta de contradicción, pues el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A pesar de las evidentes coincidencias apreciables entre los supuestos comparados, puesto que no en vano se trata de despidos disciplinarios de dos compañeros que, en el día de los hechos, tenían asignado el mismo servicio, siendo uno el conductor y la otra la camillera de la misma ambulancia y que son despedidos por haber abandonado el servicio antes de la hora. Sin embargo, existen datos que obstan a existencia de contradicción. Así, en el caso de autos el actor, que el día 31/5/2014 libraba, había convenido con otro compañero sustituirle ese día. Dicho compañero tenía ese día un turno de trabajo de 9 a 17 horas, pero el día 30/5/2014 el encargado comunicó al actor vía whatsapp un cambio de horario, debiendo realizar una jornada de 12 a 19 horas. Y no consta circunstancia similar en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E., con la asistencia letrada de Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de agosto de 2015, en el recurso de suplicación número 530/2015 , interpuesto por INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 613/2014 seguido a instancia de D. Abelardo contra el INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIOS S.L.N.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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