STSJ Canarias 1175/2015, 27 de Agosto de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:1593
Número de Recurso530/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1175/2015
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000530/2015

NIG: 3501644420140006372

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001175/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000613/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E.

Recurrido Pio DOMINGO TARAJANO MESA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Doña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

a la empresa demandada a las responsabilidades correspondiente; se alza esta última en suplicación alegando un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica que se analizan seguidamente.

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 530/2015, interpuesto por INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E., frente a Sentencia 9/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 613/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pio, en reclamación de Despido siendo demandada la INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de enero de 2015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Pio ha prestado servicios por cuenta de la entidad INSULAR TRANSPORTE SANITARIO SLNE con la antigüedad de 17 de octubre de 2009, categoría de conductor y salario diario prorrateado de 50,27 euros.

Jornada completa.

Contrato indefinido.

Centro de trabajo Maspalomas..

SEGUNDO

El trabajador prestaba servicios realizando turnos variables de mañana y tarde, siendo el cómputo total de 40 horas semanales.

TERCERO

Tras expediente contradictorio, el día 15 de julio de 2014 la entidad empresarial comunicó al trabajador carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal:

Las Palmas, a 15 de julio de 2014.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, ha decidido imponerle una sanción de despido, con efectos del día de hoy, 15 de julio de 2014, como consecuencia de los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

La adopción de la Sanción de despido viene motivada en que, ha incumplido con los deberes básicos recogidos en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que, su obrar en la empresa no contribuye a la mejora de la productividad de la empresa, al no implicarse de manera activa en las funciones encomendadas, y a la disminución del rendimiento de su trabajo.

Los hechos descritos constituyen un imcumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 43.17 y siguientes del Convenio Colectivo de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de canarias.

SEGUNDO

El pasado 31 de mayo de 2014, a las 19:52 horas la empresa recibe una llamada de urgencia de a clínica palmeras Kasba para alertarnos de un servicio de urgencia, automáticamente la central hace una llamada al teléfono de su unidad que en ese momento estaba operativo hasta las 20:00 horas como unidad de urgencias y en ese momento se encuentra apagado, seguidamente el coordinador de servicios le realiza una llamada a su teléfono particular de su compañera Carolina y no hay respuesta, se llama a su teléfono particular y Ud. responde diciendo que se han ido del trabajo a las 19:00 horas, información que ha sido verificada en el GPS y teléfonos de la central y coordinador de servicios, por lo que la empresa se quedó sin servicio de urgencia durante una hora sin tener conocimiento la empresa de esta grave situación lo que conllevó que un paciente ha tenido que esperar veinte minutos para ser atendido de urgencia debido a su abandono del puesto de trabajo.

El pasado 3 de junio se le comunicó inicio del expediente sancionador para que Ud. procediera a sus alegaciones, siendo las mismas notificadas a la empresa el pasado día 12 de junio, sin embargo no desvirtúan los hechos cometidos el pasado día 31 de mayo, toda vez que su horario es de ocho horas diarias y ese día al comenzar a trabajar a las 12:00 horas, su jornada finalizaba a las 20:00 horas, como así se desprende de las hojas de ruta de los días en que se desempeña este horario, en todo caso y ante la incertidumbre que Ud. manifiesta con su hora de salida, en vez de presuponer la misma, dado que nunca finaliza su servicio en esa ambulancia a las 19:00 horas debía de haber contactado con su coordinador D. Bienvenido, antes de abandonar su servicio sin finalizar su jornada de trabajo, por lo que se procede a adoptar la sanción de despido.

Ponemos a su disposición, a partir de ese momento, en las oficinas de esta Empresa, la liquidación saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivada de la extinción de su contrato de trabajo. A los meros efectos de acreditar la recepción de la misma, rogamos firma Ud. copia de la misma.

CUARTO

La fecha de efectos del despido es 15 de julio de 2014.

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La entidad empresarial no entregaba a los trabajadores cuadrante de servicios por escrito. Vía telefónica se informaba a cada trabajador los servicios a prestar quincenalmente, susceptibles de ser modificados vía telefónica o whatsApp.

SEXTO

El día 31 de mayo de 2014 se correspondía con día de libranza del trabajador, si bien, convino con otro trabajador de la empresa (" Higinio ") el cambio de turno, de tal forma que el Sr. Pio asumía el día de ese trabajador, concepto "URGENCIAS".

No obstante, el día 30 de mayo de 2014, D. Bienvenido, encargado o responsable de servicios, comunicó al actor, vía WhatsApp que entraría el día 31 de mayo de 2014 a las 12:00, porque había un circuito de 16 a 19:00 horas.

SÉPTIMO

El día 31 de mayo de 2014, concluido el circuito, el actor a las 19:10 horas situó la ambulancia en la zona de entrega y abandonó el lugar.

OCTAVO

El turno de guardia el día 31 de mayo de 2014 correspondía a D. Prudencio en turno de 07:00 a 19:00 horas, debiendo efectuar el relevo D. Bienvenido en turno que comenzaba a las 19:00 horas.

Ese día, D. Bienvenido no efectuó el relevo a las 19:00 horas.

NOVENO

A las 19:40 horas del día 31 de mayo de 2014 se produjo una urgencia médica en un hotel que precisaba el traslado de paciente en ambulancia. Intentada la comunicación con el actor y su compañera de trabajo, resultó infructuosa, debiendo ser atendida la urgencia por otra ambulancia, que tardó en llegar veinte minutos, tratándose de la ambulancia de guardia atendida por D. Bienvenido .

DÉCIMO

La ambulancia de relevo o refuerzo no tenía turno fijo ni jornada, dependiendo de la duración del evento cubierto, con independencia de que no se alcance o se supere la jornada ordinaria de ocho horas, salvo que expramente se indique la necesidad de prolongar el servicio más allá de la duración del evento.

UNDÉCIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pio, frente a la entidad INSULAR TRANSPORTE SANITARIO SLNE y FOGASA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la actora condenando a la entidad INSULAR TRANSPORTE SANITARIO SLNE a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 9.425,63 euros, condenándola igualmente y para el caso de que optara por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 50,27 euros/día, advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.?"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la empesa INSULAR DE TRANSPORTE SANITARIO S.L.N.E., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza esta última en suplicación alegando un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 a) LRJS, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración de los arts. 218 LEC y 97 LPL . Entiende que la sentencia carece de...

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