ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7932A
Número de Recurso3530/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 970/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Angels Franch Güell en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-7-2015 (R. 2900/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de determinación de la contingencia como accidente de trabajo de dos situaciones de incapacidad temporal.

El trabajador prestaba sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de vigilante de seguridad. En fecha 25-6-2009, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de trastorno de ansiedad inespecífico; refería desde el año 2009 conflictividad laboral por acoso por haber descubierto una trama de hurtos por compañeros suyos y siendo cambiado de puesto de trabajo. Desde el 18-2- 2011 hasta el 21-2-2012, estuvo situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el mismo diagnóstico. El trabajador interpuso denuncia, y en fecha 24-4-2013, la Inspección de Trabajo emitió informe que consta unido a las actuaciones. El INSS en resolución de 3-6-2013, declaró que los procesos de incapacidad temporal derivaban de enfermedad común.

El juez de instancia basa su resolución en que el actor no había desvirtuado el informe de la Inspección de Trabajo, dado que en los informes médicos aportados se hacía constar que el mismo explicaba que sufría acoso laboral en su empresa, por lo cual, no era una constatación médica; y que el actor había presentado hasta 12 demandas contra la empresa donde trabajaba, incluida una por vulneración de derechos fundamentales, solicitando la extinción de la relación laboral, que habían sido desestimadas.

En suplicación, en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193.a) LRJS , el recurrente solicita se devuelvan las actuaciones al momento anterior al acto del juicio argumentando que la sentencia ha infringido el art. 24 CE , porque la magistrada de instancia no permitió que el actor interrogara personalmente a los peritos y testigos, citando al efecto la STCo 91/2000 , que es traída a esta casación como sentencia de contraste. Y no se estima. Considera la Sala que no se ha producido ningún tipo de indefensión al demandante, ni ha habido infracción de normas procesales ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en particular, se dice que la sentencia a la que se refiere el actor nada tiene que ver con este caso, dado que trataba de la vulneración del derecho de defensa producida en un proceso penal, y en el procedimiento laboral las partes pueden comparecer por sí mismas sin nombrar ningún abogado o graduado social que las defienda, pero también pueden solicitar la designa de uno de estos profesionales, y en este caso será este quien realizará todos los actos procesales, pero en ningún caso prevé la ley que la defensa sea acumulativa para que pueda entenderse que los dos pueden intervenir simultáneamente en el procedimiento de forma directa y personal. Y en este asunto el actor asistió al juicio por sí mismo, pero solicitó que se le nombrara un abogado, por lo que a partir de este momento es este profesional quién se tiene que hacer cargo de todas las actuaciones relacionas con el proceso, sin que el demandante pueda intervenir, porque en caso contrario no tendría ningún sentido que hubiera solicitado ser defendido por un profesional. Y, además, podía perfectamente renunciar a su letrado e intervenir directamente en el procedimiento si consideraba que con esta decisión aumentaba sus posibilidades de éxito. Y, en fin, en el juicio la magistrada permitió al actor que le dijera a su abogado las preguntas que quería que formular a los testigos y peritos cuando las mismas ya tendrían que haber sido preparadas con anterioridad al juicio oral, por lo que no se le causó ningún tipo de indefensión.

Y en cuanto al fondo, coincide el Tribunal Superior con la sentencia de instancia, pues el recurrente no pudo desvirtuar el informe de la Inspección de Trabajo y no acreditó que su situación de depresión derivara únicamente de su situación laboral. En efecto, el actor no acreditó que hubiera sufrido un acoso laboral por parte de la empresa; en muchos de los informes médicos consta, pero como afirmación del actor, que su situación médica derivaba de la situación conflictiva en que se encontraba a la empresa; y la sentencia que resolvió la demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales declaró que no existía el acoso laboral en que el demandante basaba su demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que se ha lesionado el derecho a la defensa del actor al no haberle permitido el juzgador de instancia intervenir personalmente al hacerlo su abogado designado de oficio.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 30-3-2000 nº 91/2000 (R. 3868/1998 ). En tal caso, en lo que aquí interesa, el recurrente en uno de sus motivos de recurso cuestiona la constitucionalidad de la decisión adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autoriza su entrega a Italia tomando como título dos de las peticiones de extradición que tienen por objeto el cumplimiento de sentencias condenatorias dictadas en ausencia del reclamado, considerando violado el art. 24.1 CE . Extremo que es estimado por el TC, que tras referir la doctrina que considera aplicable, concluye que, al menos en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a la dignidad personal y que comporta una seria privación de la libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental del acusado, sino también una de las denominadas "reglas esenciales del desarrollo del proceso", sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. De ahí se desprende, inmediatamente, que la falta de comparecencia temporánea no determina la preclusión de la facultad de estar presente en el juicio, pues no se trata de una facultad cualquiera, sino de un componente básico de los juicios penales por delito grave. Por lo tanto, constituye una vulneración "indirecta" de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE , al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste se cuestiona la validez de la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autoriza la extradición a Italia del actor, teniendo en cuenta que el mismo fue condenado por delitos muy graves en ausencia, acogiendo el Tribunal Constitucional el amparo porque en este tipo de proceso sólo mediante la presencia física se puede prestar o negar la conformidad con la acusación y en el que el acusado tiene la última palabra. Y nada remotamente similar concurre en la sentencia de recurrida, en la que se trata de un proceso laboral, en el que el actor, que cuenta con la asistencia de abogado de oficio, compareció a la vista, así como su letrado, discutiendo que la juez no le hubiera permitido interrogar personalmente a los peritos y testigos; constando también que la magistrada permitió al actor que le dijera a su abogado las preguntas que quería que formular a dichos testigos y peritos. Lo que determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto el reconocimiento como accidente de trabajo de la de la contingencia de la que derivan los procesos de incapacidad temporal reclamados.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-10-2014 (R. 1698/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, estima la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora del 1-2- al 29-11-2013, por síndrome ansioso depresivo, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

La Sala de suplicación indica que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio, Y considera que en el supuesto enjuiciado las circunstancias concurrentes permiten establecer, sin ningún género de dudas, una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por la actora y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia de otros posibles factores, ello a partir de los datos siguientes: En el momento de la baja la actora llevaba 31 años trabajando para la empresa demandada sin que se haya alegado ni acreditado problema interrelacional alguno; estaba a punto de cumplir 55 años, careciendo de antecedentes psiquiátricos; el deterioro de la relación interpersonal se inició a raíz del nombramiento como Jefe de Departamento de quien hasta esa fecha estaba subordinado a la actora, agravándose progresivamente, teniendo la continuidad y las características precisas para provocar en la trabajadora el desequilibrio psíquico que dio lugar a la baja; la juzgadora estima que los facultativos que atendieron a la trabajadora indicaron que el trastorno obedecía a la situación laboral; no existen otros condicionamientos personales, familiares o sociales ajenos a la problemática laboral que justifiquen la aparición del trastorno incapacitante.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social, en efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzado y obsta a la contradicción. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que la demandante era superiora jerárquica de otra persona, que pasa a ser su jefe, comenzando entre ellos una serie de desavenencias que llegan a lo personal, con desplantes, contestaciones groseras y similares, enturbiando la conflictiva relación entre ambos, y en ese marco surge la enfermedad, no constando antecedentes patológicos en la demandada, de 55 años de edad, lo que lleva a la Sala de suplicación a considerar que existe un hecho objetivo relacionado con el trabajo de la demandante que explica la aparición de la clínica incapacitante. Y nada parecido se prueba en la sentencia recurrida, en la que el recurrente no ha acreditado haber sufrido un acoso laboral en la empresa; y si en numerosos informes médicos se dice que su estado médico derivaba de la situación conflictiva en que se encontraba, ello es como manifestación del propio del actor; a lo que se añade que la sentencia que resolvió la demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales declaró que no existía el acoso laboral en que el demandante basaba su demanda.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues en el segundo motivo nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2016, alegando la violación del art. 24 CE y doctrina constitucional en relación al primer motivo, que no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS ; y la existencia de contradicción, respecto del segundo motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Angels Franch Güell, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2900/2015 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 970/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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