ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5143A
Número de Recurso2790/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de Dª Ruth contra Ascension , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Verónica Rincón Simón en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12/03/2015 (rec. 54/2015 ), confirma la de instancia, que desestima la demanda de la actora en la que reclama pensión de viudedad por el fallecimiento de aquel con quien convivía desde hacía casi cuarenta años, pero sin constituir formalmente una pareja de hecho. La demandante no acredita mediante uno de los medios legalmente admitidos --la inscripción en el correspondiente registro o mediante documento público-la condición de pareja de hecho del causante. La Sala no rechaza la pretensión por dudar de la existencia de una dilatada convivencia, sino por la falta de formalización de la condición de pareja por los cauces legales, recordando que también la ley extremeña parte de la necesidad de que, para gozar de la consideración legal como tal, la existencia de la pareja de hecho ha de constar en el registro público que regula.

Contra esta sentencia interpone recurso la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20/09/2010 (rec. 4314/09 ), respecto de la que no media identidad, pues lo que en ella se resuelve es la acreditación de la convivencia por cualquier medio de prueba para acceder a la pensión de viudedad, sosteniendo la Sala que el certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio probatorio. En el caso de autos no se discute la convivencia sino la ausencia del requisito formal de constitución como pareja de hecho.

SEGUNDO

Pero es que además la pretensión de autos carece del contenido casacional preciso, pues la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la sostenida por esta Sala, que, por citar solo las más recientes, tiene dicho en sentencias de 11-11-14 Rec 3348/13 , 9-2-15 Rec 2220/14 y Rec 2586/14 , 9-2-15 Rec 1339/14 y 1352/14 , 10-2-15 Rec 125/14 , 10-2-15 Rec 2690/14 , 9-2-15 Rec 2288/14 , 10-3-15 Rec 2309/14 , reiterando doctrina clásica -reformulada entre otras en TS del Pleno de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 - que el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público).

Como se sabe, el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Verónica Rincón Simón, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 54/15 , interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de Dª Ruth contra Ascension , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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