SAP A Coruña 84/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2016:772
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 27/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 274/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 84/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 27/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 274/2013, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Aquilino Y DOÑA Ofelia, representados por el/la Procurador/a Sr/a. LAGE FERNANDEZ-CERVERA; como APELADO: DOÑA Teodora, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. PENAS FRANCOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 10 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Aquilino y Doña Ofelia contra Doña Teodora y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Aquilino Y DOÑA Ofelia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña de 10 de octubre de 2014, recaída en autos de procedimiento ordinario 274/13-J sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de daños y perjuicios ex art. 1902 CC, acordó en su parte dispositiva desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Aquilino y Dña. Ofelia contra Dña. Teodora, al entender que no se puede afirmar con la necesaria suficiencia que el origen del daño que presenta el muro propiedad de los actores sea consecuencia de las alteraciones llevadas a cabo por la demandada en su finca, las cuales consistieron en elevar la cota de su terreno para la construcción de una piscina e instalar la cubierta de la misma.

Contra la referida resolución judicial, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que la Sentencia impugnada incurre en un evidente error en la valoración de la prueba practicada, porque ignora totalmente el informe pericial por ellos aportado sin entrar en el más mínimo examen del mismo, a pesar de que dicha prueba viene refrendada por otros elementos probatorios practicados en el plenario, tales como el informe técnico del aparejador municipal emitido en el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística nº 23/12 del Ayuntamiento de Oleiros incoado contra la demandada y las declaraciones de los testigos D. Indalecio y Dña. Enma . Los recurrentes igualmente invocaron la infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, al considerar que la Sentencia de Instancia carece de todo razonamiento y motivación sobre la insuficiencia que padecen el informe pericial de parte y el dictamen del técnico municipal para acreditar la causa y existencia de los daños en su propiedad.

SEGUNDO

Como presupuesto previo para resolución de las alegaciones planteadas, debemos comenzar recordando que, según una reiteradísima y ya tradicional doctrina jurisprudencial, la prueba pericial es de libre apreciación por los Jueces, si bien dicha libertad de apreciación se halla sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales, aunque no se encuentran codificadas, constituyen las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 9 octubre 1981, 19 octubre 1982, 13 mayo 1983, 27 febrero 1986, 8 mayo 1986, 25 octubre 1986, 5 noviembre 1986, 9 febrero 1987, 25 mayo 1987, 17 junio 1987, 15 julio 1987, 17 julio 1987, 9 junio 1988, 12 noviembre 1988, 11 abril 1989, 20 junio 1989, 9 diciembre 1989, 13 febrero 1990, 29 enero 1991, 20 febrero 1991, 25 noviembre 1991, 11 octubre 1994, 11 abril 1998, 16 octubre 1998, 16 marzo 1999, 18 mayo 1999 ). Y en este sentido, la jurisprudencia también entiende que, en la valoración de la prueba por medio del dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no conste en la Sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 junio 1996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolos, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 mayo 1996 ); cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, siendo incoherentes y contradictorios o lleven a una conclusión arbitraria o disparatada fruto de un proceso deductivo absurdo ( SSTS 28 enero 1995, 28 junio 2001, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 19 junio 2002, 13 diciembre 2003, 31 marzo 2004, 9 junio 2004, 26 octubre 2011, 26 enero 2012, 30 enero 2013, 29 mayo 2014, 7 mayo 2015 y 15 diciembre 2015 ); cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio 2002, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 28 febrero 2003, 24 mayo 2004, 13 junio 2004, 19 julio 2004, 30 noviembre 2004, 26 enero 2012, 30 enero 2013, 29 mayo 2014 y 7 mayo 2015 ); o cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 3 marzo 2004, 26 enero 2012, 30 enero 2013, 29 mayo 2014 y 7 mayo 2015 ).

A todo lo anterior cabe añadir que, cuando obran en el procedimiento dictámenes periciales contradictorios, tal y como sucede en el supuesto que ahora nos ocupa, la jurisprudencia también nos advierte de que el Juzgador a quo debe exteriorizar las razones por las que otorga mayor o menor valor a alguno de los dictámenes discrepantes, para lo cual habrá de ponderar, entre otros los siguientes factores: a). Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 febrero 1994 ). b). La cualificación de quien prestó la pericia y, por lo tanto, su especialización en el tema a informar ( SAP A Coruña 19 mayo 2005 ).

c). El método observado, pues un informe puede generar la convicción del Juez sobre otro si viene apoyado en pruebas llevadas a cabo para refrendar sus conclusiones, frente al informe basado exclusivamente en la experiencia del perito. Así las SSTS 11 marzo 1985 y 17 junio 2003 señalan que la fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por lo tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional. d). Las condiciones de observación o reconocimiento del perito. e). La vinculación del perito con las partes ( STS 31 marzo 1997 ). f). La proximidad en el tiempo y el carácter detallado del dictamen y el criterio de la mayoría coincidente, según el cual es racional que el dictamen conteste de varios técnicos prevalezca sobre el contradictorio de uno de ellos.

Aplicando esta doctrina al presente caso, basta una mera lectura de la Sentencia impugnada para constatar que el Juzgador a quo no ha ignorado el informe pericial aportado por los actores, sino que efectivamente lo ha valorado y ha entrado a examinarlo. Lo que sucede es que dicho examen y valoración le ha llevado a otorgar preferencia al dictamen que ha presentado la parte contraria. Ciertamente, los informes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el art. 348 LEC, pero eso no significa que el resultado probatorio haya de ajustarse a lo que demanda la parte proponente de la prueba ( STS 13 marzo 2015 ). El Juez de Instancia puede disentir de las conclusiones a las que haya llegado uno de los peritos en su informe y apartarse del mismo dando prevalencia a la opinión de otro dictamen contradictorio, siempre y cuando lo haga, no de forma discrecional, sino críticamente; es decir, a través de un juicio motivadamente exteriorizado, regido por los postulados de la lógica y la razón conforme a las máximas de experiencia. Precisamente, la remisión que el art. 348 LEC efectúa a las reglas de la sana crítica significa que la prueba pericial es de libre valoración. El Juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más un dictamen bien fundado ( STS 16 septiembre 2010 ). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un dictamen pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación de juicio necesario para dictar Sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es el Juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 junio 2011 ).

Pues bien, en la resolución de Instancia, el Juez nos advierte expresamente de que cada parte ha aportado un...

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