STS 320/1998, 11 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 1998
Número de resolución320/1998

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eusebio, DOÑA Erica(fallecida), y DOÑA Marí Trini, representados por El Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son recurridos DON Luis Carlos, DON Benjamín, DOÑA Natalia, DOÑA Blanca, DON Matías, DON Luis Manuely DOÑA Marí Juana.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, fueron vistos los autos de arrendamientos rústicos número 1214/90, a los que fueron acumulados los número 675/90, del Juzgado de igual clase número Cinco de dicha capital, (en los que era parte actora Doña Ericay parte demandada los mismos que aquí constan), seguidos a instancias de Don Eusebioy Doña Erica, con la misma representación procesal, contra Don Luis Carlos, Don Benjamín, Doña Natalia, Doña Blanca, Don Matías, Don Luis Manuely Doña Marí Juanay Doña Regina, todos ellos con la misma representación procesal, sobre acceso de propiedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a fin de que en su día, previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, que disfruta en régimen de arrendamiento, y se acuerde haber lugar a tal adquisición por el precio de un millón novecientos noventa mil treinta y ocho pesetas, mediante, pago a los demandados de dicha cantidad al contado y en efectivo metálico, ordenando a dichos demandados a otorgar los documentos públicos necesarios para la efectividad de la adquisición y la inscripción a nombre de su representado en el Registro de la Propiedad y condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con la expresa imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar solicitando al Juzgado lo que sigue: "... y tenga por promovido el presente incidente de acumulación de autos; y en consecuencia: 1º. Acuerde quede en suspenso la tramitación de este pleito en tanto se sustancia el incidente de acumulación. 2º. Mande que por el Sr. Secretario se practique relación de autos entre los presentes y los que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, con el número 675/90 con citación de las partes y señalamiento de día y hora. 3º. De traslado de esta petición a la parte actora para que quede impugnada si le conviene. 4º. Dicte auto estimando la acumulación solicitada y declarando haber lugar a que los autos 675/90 seguidos en ese Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia se acumulen a los presentes para ser resueltos en una misma sentencia, previa prosecución del procedimiento por los trámites legales".

Petición ésta última que fue acordada por auto de fecha 13 de Abril de 1.992, al seguirse en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco procedimiento de cognición por demanda presentada por Doña Erica, ejercitando acción de acceso a la propiedad contra los mismos demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Augusto Hernandez Foulquié en nombre y representación de Don Eusebioy Doña Ericadebo absolver y absuelvo a Don Luis Carlos, Don Benjamín, Doña Natalia, Doña Blanca, Don Matías, Don Luis Manuel, Doña Marí Juanay Doña Regina, de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los demandantes el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Augusto Hernandez Foulquié en nombre y representación de Don Eusebioy Doña Ericadebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital, en fecha 23 de Julio de 1.993, en los autos 1214/90, con imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eusebio, Doña Erica, (fallecida), y Doña Marí Trini, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte que articula el motivo, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, en relación con el artículo 62 del Decreto regulador del juicio de cognición por remisión expresa del mismo".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación del artículo 1.443 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción por indebida aplicación del artículo 7.1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por cuanto la sentencia recurrida excluye la citada Ley arrendaticia en el presente litigio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Delito García, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTITRES de MARZO, a las 10,30 horas, en que tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al procedimiento número 1214/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia se acumularon los autos número 675/90-B del Juzgado de igual clase número Cinco de los de la propia capital; en los mismos, los actores, Don Eusebioy Doña Erica, arrendatarios de fincas rústicas, alegando el carácter histórico de sus contratos y ser cultivadores personales, ejercitaron acciones de acceso a la propiedad, que les fueron desestimadas en primera y segunda instancia por darse el supuesto previsto en el artículo 7.1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, de ser su objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurría la cualidad de tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio correspondiente en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, lo que excluía la aplicación de dicha Ley.

Contra la sentencia del Organo jurisdiccional colegiado recurren en casación dichos actores.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 733 de la propia Ley, al que remite el artículo 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 para el juicio de cognición, en cuanto dispone el primero de dichos preceptos que en el escrito de formalización del recurso de apelación podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba admitidas que no hubiesen sido practicadas por causas que no le sean imputables, "en relación con la prueba pericial propuesta por esta parte, y admitida por el Jugado, a practicar por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la Región de Murcia, omitida tanto en primera instancia como en la apelación, cuyas decisiones han producido indefensión a estar parte".

Para resolver la cuestión planteada es preciso tomar en cuenta como transcurrieron los hechos: El 1 de Junio de 1.993 se admitió por el Juzgado, en el acto del juicio, la prueba pericial de la Junta Arbitral, propuesta de la siguiente manera "... conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 1/1.992 de 10 de Febrero, a fin de que fije el precio que Doña Ericay Don Eusebiohan de pagar en ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de sus respectivas fincas arrendadas, para lo cual se pondrá a disposición de la Junta los particulares de los autos que la misma estime necesarios, mediante copia o testimonio, y todo ello referido al año 1.990, fecha en que los demandantes ejercitan su derecho". El oficio se entregó a los actores el 23 de Junio de 1.993, un día antes de finalizar el periodo probatorio, pero durante todo ese tiempo la parte permaneció pasiva y no pidió al Jugado la entrega. El 28 de Junio de 1.993 se acordó para mejor proveer "estar a la devolución de los oficios interesados por los litigantes en fase de pruebas" (sic). En 7 de Julio de 1.993, sin que se llegara a devolver el despacho, se acuerda dar traslado a las partes para que valoren el alcance de lo practicado para mejor proveer, cosa que realizan los actores por escrito de 15 de Julio de 1.993, sin hacer mención a la prueba que nos ocupa. Posteriormente en 23 de Julio de 1.993 presentan el oficio remitido a la Junta Arbitral (que lleva fecha 5 de Julio de 1.993, con registro de salida del día 6), en el que ésta informa de la imposibilidad de proceder a la valoración de las fincas por falta de una serie de documentos, solicitando los actores un nuevo mejor proveer, pero dictándose sentencia resolviendo la cuestión de fondo el propio día 23 de Julio de 1.993.

Es por cuanto se expresada que, estimando negligencia en la propia parte, se denegó la práctica de la prueba en apelación; y al resolver la Audiencia el recurso de súplica, insistió en su pasividad al no pedir el despacho en período probatorio, ni cuando, para mejor proveer, se acordó esperar a la devolución de los mismos, manifestando también que tal prueba carecía de finalidad pues "solamente tendría relevancia para fijar el precio que tendrían que pagar los arrendatarios una vez que se declarara el derecho de acceso a la propiedad", y duda también de que "dicho sistema de determinación del valor fuera aplicable..., en vista de que el dictamen pericial de la Junta de Arbitraje fué introducido por el artículo 2.2 de la Ley 1/92 de 1º de Febrero".

A la vista de cuanto antecede, el motivo ha de decaer, pues para que prospere el medio impugnatorio por el cauce procesal del inciso segundo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requiere que la parte haya actuado de modo diligente y que se haya producido indefensión (ver artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocurriendo en el caso que nos ocupa que la Audiencia, al resolver el recurso de súplica y antes, al denegar la prueba en segunda instancia, razonó suficientemente la no concurrencia de dichos requisitos, al faltar diligencia en el actuar de la parte proponente de la prueba y al resultar la misma innecesaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión, máxime cuando tampoco se propuso bien, al quedar supeditada tal prueba a las exigencias de la propia Junta Arbitral, a la que tenían que habérsele proporcionado desde el inicio las certificaciones que después solicitó para determinar el valor catastral y el dato elemental de situación de las fincas, causa imputable a la solicitante, negligente al no solicitar el despacho y al no tratar de subsanar el defecto desde que se le entregó en 23 de Junio de 1.993 hasta que lo devolvió en 23 de Julio de 1.993, no obstante tener el oficio de la Junta Arbitral fecha de salida en 6 de Julio de 1.993, es decir, antes incluso de que se requiriese por el Juzgado para que se manifestase el alcance de lo practicado para mejor proveer, que despachó la parte en 15 de Julio de 1.993 sin hacer referencia alguna a dicho oficio, que, repetimos, no devolvió hasta el propio día en que el Jugado dicta sentencia. Hay, pues, causas imputables a la parte, aunque también al Juzgado, pero lo que resulta indudable es que la Audiencia tenía suficientes elementos de juicio y rechazó con acierto la prueba propuesta, que se presentaba ya como inútil e impertinente, por innecesaria, al existir suficiente prueba en los autos, incluso periciales realizadas con todas las garantías, que no requerían los conocimientos especiales de la Junta Arbitral, cuyo dictamen, además, resultaba inútil, al estar previsto para momento posterior, al que no se llegó, y para el supuesto de la Ley 1/92, de 10 de Febrero, que tampoco era aplicable a supuestos legislativos anteriores. El motivo, en fin, ha de perecer: por faltar el esencial requisito de la indefensión; por proponerse mal la prueba en primera instancia, aunque se admitiese por el Jugado; por no requerirse conocimientos especiales diferentes a los de los peritos normales que informaron en autos; por concurrir negligencia en el actuar de la parte proponente; y por inutilidad e impertinencia de la prueba, ya en la segunda instancia, en la que es plenamente aplicable la facultad del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de la prueba e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.443 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial conforme a las reglas de al sana crítica, entiende que datando los autos del año 1.990 y siendo el informe pericial del Arquitecto Sr. Imanolde fecha 20 de Junio de 1.993, ratificado a presencia judicial el 8 de Julio de 1.993, la valoración de las tierras litigiosas en 43.757.000.- pesetas, las condiciones de edificabilidad y la afirmación de que valen más del doble que otros terrenos sitos en la misma zona, de idéntica calidad y cultivo, no se refieren al año 1.990 de incoación de los litigios, en que se valoraron las fincas de los actores por la ingeniero técnico agrícola Doña Rosaen 3.235.500.- pesetas y 4.580.000.- pesetas respectivamente, lo que implica que la Audiencia estableció una desproporcionada conclusión.

El motivo ha de perecer por lo siguiente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991), extremos que no pueden predicarse de la valoración realizada en el caso por la Sala de instancia. C) Que el valor estrictamente agrario de los terrenos se aproxima a las quinientas mil pesetas la tahúlla se desprende, no solo de lo manifestado por el perito Don. Imanolal contestar a las aclaraciones que se le pidieron al ratificar su informe, sino también de los informes de la perito Doña Rosaacompañados a la demanda, del testimonio del juicio de cognición 1053/90 y del dictamen del Ingeniero Agrónomo Don Juan. D) Que el valor en venta de los terrenos litigiosos es superior al doble del antes referido, lo afirma la Audiencia a la vista del informe del Arquitecto Don. Imanol, designado de común acuerdo por las partes, conocedor de la zona y plenamente capacitado para la valoración de unos terrenos edificables, próximos a la capital, que reciben presión constructora, donde existen viviendas unifamiliares y se ubica un colegio, disfrutando la zona de servicios urbanísticos, como reconoció el actor al absolver posiciones y según se recogía también en las sentencias recaídas en el procedimiento 1053/90, incorporadas a los autos y referidas a una parcela también arrendada en el mismo polígono. E) Lo establecido por la Audiencia en los dos apartados anteriores revela que apreció la prueba en su conjunto, y sabido es que, cuando esto ocurre, no es lícito tratar de desarticularla en casación, que no es una tercera instancia, ni permite una nueva valoración de todo el material probatorio, con impugnación abierta y libre, al ser un simple remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos que han quedado incólumes por no haberse impugnado adecuadamente, como en el caso, las consecuencias jurídicas o soluciones obtenidas son las precedentes. Y F) Establecido, pues, por la Audiencia que las tierras litigiosas valen más del doble que otros terrenos sitos en la misma zona, de idéntica calidad y cultivo "aún en el supuesto hipotético que no alcance el precio que refiere el perito Don. Imanol", es llano que no se llegó, como pretende el motivo, a una conclusión desproporcionada o que choque con el raciocinio humano, máxime cuando la edificabilidad se redujo en 1.990, todo lo cual refuerza la afirmación ya hecha de que en ningún caso hubo indefensión.

CUARTO

El último motivo, que denuncia aplicación indebida del artículo 7.1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, decae como consecuencia del perecimiento de los anteriores, pues hace supuesto de la cuestión.

QUINTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eusebioy Doña Erica, contra la sentencia dictada, en catorce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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