SAP Guadalajara 67/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 347/11

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 701/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: CONSTRUCCIONES LASO BARREIRO, S.L.

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ

APELADO: Urbano

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: DIONISIA CEBALLOS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº67/12

En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 701/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 347/11, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES LASO BARREIRO, S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Martínez, y como parte apelada, D. Urbano representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido por la Letrada Dª Dionisia Ceballos Martín, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad Construcciones Laso Barreiro S.L., representada por la Procuradora Sra. María Pilar del Olmo Antoranz y absuelvo a D. Urbano de los pedimentos formulados en su contra. Que debo estimar ye stimo la demanda reconvencional formulada por D. Urbano representado por la Procuradora Sra. María Jesús Irizar y condeno a la entidad Construcciones Laso Barreiro S.L., a abonar al actor la cantidad de veinticinco mil cien euros

(25.100 euros), mas los intereses legales correspondientes.= Las costas procesales de la demanda principal y de la reconvención se imponen a la entidad Construcciones Laso Barreiros S.L.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES LASO BARREIRO, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la debida inteligencia tanto de los motivos del recurso de apelación como de los razonamientos de esta Sala, señalaremos que el objeto litigioso en la instancia se centraba en una reclamación de cantidad deducida por determinada contratista frente al dueño de la obra y por importe total de 39.782 euros, que se correspondían con la factura que como documento nº 17 se aportaba con la demanda. La propiedad se oponía reconviniendo y el Juzgado dicta Sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actorareconvenida a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación. La demandadareconviniente interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula indebida aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus. Desistimiento del contrato por el amparo del artículo 1594 del CC . Aplicación subsidiaria de la exceptio non rite adimpleti contractus con efectos contractuales distintos al pronunciado en Sentencia", desarrolla el apelante una exposición minuciosa del objeto litigioso y de la prueba que, a su juicio, acredita la correcta ejecución de los trabajos que se desglosan en el documento nº 17 de la demanda.

Previo al examen de los diferentes alegatos vertidos por el recurrente, menester resulta que realicemos tres precisiones de carácter teórico que conciernen a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, a la oposición deducida por la parte demandada y, en fin, a las facultades de este Tribunal de apelación para revisar la valoración de la prueba realizada por la "juez a quo".

El artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; que según la teoría prevalente en el campo doctrinal "y no se olvide el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española" debiendo dejar sentado con la doctrina jurisprudencial que el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual, por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamientos y obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna, de una parte, es la obtención de un resultado «opus consumatum et perfectum» al que, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del Código Civil ), se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas «res perit domino» y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato " S.T.S. de 22 de diciembre de 1954 ", pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada " SS.T.S. de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961 " como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del texto legal mencionado, que aún cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278, Código Civil ), nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos ( SS.T.S. de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964, entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo. Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras "naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc." excluyentes de posibles excesos ( S.T.S. de 12 de julio de 1984 ).

En relación con el alegato de incumplimiento contractual vertido por la propiedad en su contestación a la demanda cuyo examen viene impuesto por el motivo del recurso que aquí examinamos, nos dice el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006 que "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del ...

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