SAP Las Palmas 62/2010, 18 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2010
Fecha18 Febrero 2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA 62/10

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de febrero de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 260/2007) seguidos a instancia de la entidad FRED OLSEN, S.A., incomparecida en esta alzada y la entidad mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Victoria Trujillo León y asistida por el Letrado don Carlos León Retuerto, contra la entidad mercantil NAVIERA ARMAS, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Agustín Bravo de Laguna y Manrique de Lara, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Allianz S.A. y Fred Olsen S.A. contra Naviera Armas S.A., declarando que la demandada adeuda a Allianz S.A. la cantidad de 4.152,87 euros, a cuyo pago le condeno. 2.- Condeno igualmente a la demandada al pago de los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución. 3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de febrero de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil en reclamación del importe de 41.528,79 # a que asciende el daño ocasionado por un buque de la demandada al colisionar en su atraque con una rampa muelle propiedad de la co-actora (la entidad aseguradora en virtud del derecho de subrogación que otorga el art. 43 de la LCS por el pago del 90% en importe de 37.375,92 # y la entidad asegurada en importe de 4.152,87 # correspondiente al 10% de la franquicia pactada) la sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda alzándose contra la misma la entidad demandada sosteniendo: 1) incongruencia de la sentencia al haber condenando por los intereses legales previstos en el Código Civil cuando los reclamados eran los de la Ley de Contrato de Seguro (art. 20 ) que, por inaplicables, deberían determinar una simple estimación parcial de la demanda sin imposición de costas en los términos del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

; 2) excepción de prescripción y 3) error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Efectivamente el suplico de la demanda rezaba en su apartado segundo que se condenase a la demandada a abonar "los intereses legales devengados que para la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro " (el destacado es nuestro) y el fundamento de derecho IX de la demanda sostenía que "corresponde la imposición (de) los intereses legales conforme a los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil, que para la entidad aseguradora serán los establecimientos (sic) en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ". En suma, se pedía y se razonaba como si de una pluralidad de codemandados se tratara de los que uno de ellos fuera, a la vez, entidad aseguradora. Obviamente tal petición y razonamiento constituye una superabundancia al advertirse que en el presente procedimiento tan sólo existe una demandada que no tiene carácter de aseguradora por lo que resulta evidente que la petición de intereses legales únicamente puede ser con base a los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil según lo razonado. Por ello ni existe incongruencia (se conceden los intereses legales solicitados frente a entidad no aseguradora) y la imposición de costas con base al art. 394 resulta ajustada al estimarse íntegramente la demanda. El motivo por ello ha de desestimar.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el motivo segundo relativo a la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año que para las acciones de responsabilidad extracontractual establece el art. 1.968.2º del Código Civil toda vez que, como acertadamente razonó la sentencia apelada, dicho plazo fue objeto de interrupción por las actoras en la forma dispuesta en el art. 1.973 al efectuar reclamaciones extrajudiciales. El evento dañoso se produjo el 26 de septiembre de 2003 y antes de transcurrir el plazo de un año, concretamente el 25 de febrero de 2004 ya se habían reclamado los daños como consta en la propia contestación que efectuó la demandada a la actora el 16 de abril de 2004 (folio 72 de las actuaciones) reconociendo la existencia de daños (aunque 'mínimos' según expone), reclamándose seguidamente en fechas 9 y 10 de septiembre de 2004 (folios 73 a 78 de las actuaciones) por la entidad dañada y su aseguradora por medio de burofax el importe total de la reparación (41.258,79 #). Igualmente como reconoce la demandada en su contestación [último inciso del tercer y último hecho de su contestación] que existieron reclamaciones de la entidad Allianz en agosto de 2005 y 2006 que, contrariamente a lo que en la misma se expone, no fueron extemporáneos sino dentro del plazo del año siguiente...

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