STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7777
Número de Recurso6612/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.612 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha dieciocho de julio de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 1.604 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de julio de dos mil, en el Recurso número 1.604 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimando los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y por la Procuradora Doña Cristina Campos Ginés, en nombre y representación de Doña María Dolores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil, la Procuradora Doña Cristina Campos Ginés, en nombre y representación de Doña María Dolores, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de julio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Auto de dieciocho de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de octubre de 2000, la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina, en nombre y representación de Doña María Dolores, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veinticuatro de abril de dos mil tres, en lo referente al motivo primero, inadmitiéndose dicho recurso de casación en lo que respecta al segundo motivo.

CUARTO

En escritos de diez de diciembre de dos mil tres y tres de enero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que por ley ostenta, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se dirige a combatir la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de dieciocho de julio de dos mil que desestimó el recurso contencioso administrativo 1604/1997 interpuesto por D.ª María Dolores, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que fijó el justo precio de los bienes expropiados a la recurrente por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura con motivo de las obras de "Acondicionamiento de la Carretera 501 de Alcorcón a Plasencia por San Martín de Valdeiglesias. Tramo Plasencia-Jaraíz de la Vera en la suma total incluido el 5% de premio de afección de siete millones trescientas veintitrés mil quinientas tres pesetas.

Esta Sala por Auto de veinticuatro de abril de dos mil tres inadmitió el recurso de casación presentado en cuanto al motivo segundo articulado al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, y admitió el motivo primero que se acoge al apartado c) del núm. 1 del propio artículo a cuyo examen, por tanto, queda reducido el recurso.

SEGUNDO

El motivo que la Sala ha de examinar se acoge como dijimos al apartado c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998 "por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales".

El motivo indica que "existe contravención del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a valoración de prueba, y ello es perfectamente admisible en casación. Las reglas de la sana crítica no son propiamente hechos a efectos de casación estricta al existir en nuestro ordenamiento jurídico normas sobre validez de la prueba, que por su carácter, pueden invocarse como fundamento casacional por errónea valoración".

El motivo tal y como ha sido planteado debe rechazarse; al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción no es posible el examen de la valoración de la prueba pericial practicada invocando quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por mas que finalice el motivo con una cita de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, ya que ni se dice que la Sentencia sea incongruente, ni que esté falta de motivación, ni, menos aún, que se hubiese dejado indefensa a la recurrente porque no se hubiese admitido la prueba o no se hubiese practicado alguna de las admitidas.

Cuestión distinta es que se alegue que se ha hecho una interpretación errónea o equivocada de los informes periciales conforme a la reglas de la sana crítica que lleven consigo haber alcanzado una conclusión ilógica o irrazonable; pero no es éste el caso sobre todo cuando para ello hubiera sido preciso invocar el apartado d) del núm. 1 del art. mencionado, lo que no se hizo como hemos expuesto.

Así resulta de una consolidada jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que puede ser exponente la Sentencia de doce de diciembre de dos mil en la que se expuso lo que sigue: "únicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba motivo contemplado en el art. 95.1.3 de la Ley derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, y en el art. 88.1.c) de la vigente, bien por haber existido una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada (infracción susceptible de ser canalizada como motivo de infracción del ordenamiento jurídico al amparo del art. 95.1.4 de la Ley derogada, bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica legalmente prescritas cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles (infracción que puede ser encauzada por idéntico camino procesal)".

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.612 de 2.000, interpuesto por la representación legal de D.ª María Dolores, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de dieciocho de julio de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo 1604/1997, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que fijó el justo precio de los bienes expropiados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura con motivo de las obras de "Acondicionamiento de la Carretera 501 de Alcorcón a Plasencia por San Martín de Valdeiglesias. Tramo Plasencia-Jaraíz de la Vera en la suma total incluido el 5% de premio de afección de siete millones trescientas veintitrés mil quinientas tres pesetas, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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