STS, 20 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de doña Guadalupe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 18 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 248/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, dictada el 8 de Octubre de 1994, en los autos de juicio num. 441/94, iniciados en virtud de demanda presentada por la hoy recurrente doña Guadalupecontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Guadalupepresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Logroño el 20 de Abril de 1990, en base a los siguientes hechos: El esposo de la actora don Agustín, falleció el 10 de Noviembre de 1993, teniendo acreditados los siguientes períodos de cotización: al Régimen Especial de Autónomos del 1-7-87 al 31-1-90 y del 1-12-91 al 31-12-92, y al Régimen General del 22-1-90 al 21-7-90, 2-8-90 al 26-1-91 y del 1-12-92 al 31-1-93, y estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 27 de Enero al 16 de Julio de 1991. Hasta la fecha del fallecimiento permaneció dado de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja. Al fallecer su esposo la demandante solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de 9 de Diciembre de 1993. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido.

SEGUNDO

El día 29 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia el 8 de Octubre de 1994 en la que se estimó la demanda y se declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad demandada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, Guadalupe, con D.N.I. NUM000es viuda de D. Agustín, fallecido en fecha 10-11-1993; 2º).- El fallecido tiene acreditados los siguientes períodos cotizados: en el Régimen General del 22-1-90 al 21-7-90, del 2-8-90 al 26-1-91 y del 1-12-92 al 31-1-93; en el Régimen Especial de Autónomos del 1-7-87 al 31-1-90 y del 1-12-91 al 31-12-92; y en Desempleo del 27-1-91 al 16-7-91; 3º).- La actora tiene cubierto el período de carencia que da derecho a la pensión de viudedad; 4º).- D. Agustín, con fecha 1-12-92, se dió de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja a la vez que comenzó a trabajar para la empresa DISTRISEC S.L. en la provincia de Barcelona hasta el 31-1-93 fecha en que cesó involuntariamente por finalización del tiempo pactado en el contrato, continuando dado de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja hasta su fallecimiento; 5º).- En el momento de su fallecimiento el esposo de la demandante no se hallaba inscrito como demandante de puesto de trabajo en el INEM; 6º).- Fallecido D. Agustín, la actora solicitó pensión de viudedad que le fué denegada mediante resolución de fecha 9-12-93; 7º).- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa a la judicial".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 18 de Enero de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al INSS de las pretensiones deducidas en su contra, y confirmó la resolución impugnada de fecha 9 de Diciembre de 1993.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, la Sra. Guadalupeinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un único motivo, la contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes, de Canarias de 26 de Julio de 1991, de Castilla y León de 18 de Enero de 1994 y de Cataluña de 25 de Marzo de 1994.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín, marido de la demandante doña Guadalupe, falleció el 10 de Noviembre de 1993.

El señor Agustínestuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y abonó las correspondientes cotizaciones desde el 1 de Julio de 1987 al 31 de Enero de 1990. Desde el 22 de Enero al 21 de Julio de 1990 y desde el 2 de Agosto inmediato siguiente hasta el 26 de Enero de 1991 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social e hizo efectivas las pertinentes cotizaciones. Del 27 de Enero al 16 de Julio de 1971 estuvo en situación de desempleo. El 1 de Diciembre de 1991 se volvió a dar de alta en el Régimen de Autónomos, cotizando al mismo desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 1992.

El 1 de Diciembre de 1992 se dio de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja; en esa misma fecha comenzó a trabajar, en virtud de contrato temporal para la empresa Distrisec S.L. en la provincia de Barcelona, cesando en tal trabajo el 31 de Enero de 1993 por finalización del tiempo pactado en el contrato. En dicho período, es decir desde el 1 de Diciembre de 1992 hasta el 31 de Enero de 1993 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y satisfizo las oportunas cotizaciones.

Después de este cese el Sr. Agustíncontinuó adscrito al Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja. No consta que después de dicho cese se hubiese inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo.

La actora solicitó ante el INSS que se le reconociese pensión de viudedad por el fallecimiento de su mencionado esposo; solicitud que le fue denegada por resolución de 9 de Diciembre de 1993, en razón a que éste no se encontraba en alta en la Seguridad Social, ni en situación asimilada al alta en el momento de su muerte.

Presentada demanda instando el reconocimiento y abono de dicha pensión de viudedad, el Juzgado de lo Social de Logroño la acogió favorablemente en sentencia de 8 de Octubre de 1994. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 18 de Enero de 1995, revocó tal resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al organismo demandado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Pero ninguna de las sentencias que se aducen en tal recurso entra en contradicción con la recurrida, en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se trata de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 26 de Julio de 1991, de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de Enero de 1994, y de Cataluña de 25 de Marzo de 1994. En todas ellas se trató del reconocimiento de pensiones de viudedad en las que se discutía si el causante cumplía el requisito de estar de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta, llegando tales sentencias a la conclusión de que ese requisito había quedado cumplido adecuadamente y por ello otorgaron a los actores las pensiones de viudedad que solicitaban. Pero, a pesar de ello, no puede hablarse de contraposición entre esas tres sentencias y la que aquí se impugna, habida cuenta que en esas sentencias queda claro que los respectivos causantes se encontraban en situación de paro involuntario al producirse su fallecimiento. Así lo reconoce explícitamente la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas en su hecho probado 3º y al final de su segundo fundamento de derecho; así también la sentencia de Burgos en el último párrafo de su segundo fundamento jurídico; y lo mismo la sentencia de Cataluña en su razonamiento jurídico tercero. En cambio nada parecido se encuentra en la sentencia que aquí se recurre; en los hechos probados de la misma se dice que el causante, habiendo iniciado un contrato de trabajo temporal el 1 de Diciembre de 1992, "cesó involuntariamente por finalización del tiempo pactado" en el mismo el 31 de Enero de 1993, pero esta afirmación no es suficiente para entender que a partir de esta última fecha dicho señor dejó de trabajar, habida cuenta que también consta en la citada narración fáctica que el 1 de Diciembre de 1992 se dio de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja, y que continuó en el mismo después del 31 de enero de 1993 hasta su fallecimiento, y como la profesión de Agente Comercial puede perfectamente ser ejercitada con autonomía y carácter libre, es totalmente posible que el referido trabajador hubiese desempeñado la actividad propia de esa profesión en ese último período de su vida, aunque durante el mismo no se hubiese dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos; por ello, para considerar que el mismo se encontraba en situación de paro, no es bastante lo que se dice en los hechos probados sobre la extinción del último contrato por cuenta ajena de dicho trabajador, sino que tenía que haberse acreditado y constatado que desde tal extinción no realizó trabajo alguno, y es obvio que no se dice nada en tal sentido. Es cierto que la sentencia de instancia, del hecho de que dicho causante continuó en alta en el Colegio de Agentes Comerciales, deduce que se encontraba al fallecer "en situación legal de desempleo asimilada al alta"; pero no es menos cierto que esta inconsistente conclusión fue desmontada totalmente y con pleno acierto por la sentencia recurrida, en la que se manifiesta que el "hecho de figurar adscrito el causante a un Colegio profesional no permite, sin rebasar las reglas de la sana crítica, hacer las deducciones que lleva a cabo el Juez "a quo".

A todo esto se suman una serie de diferencias de detalle que también tienen trascendencia en la problemática base del presente litigio. Así en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de Enero de 1994 el causante había agotado la percepción de la prestación por desempleo, luego se dió de alta como demandante de empleo en la Oficina correspondiente, y además en los últimos meses de su vida se vio aquejado de un proceso canceroso en fase terminal, dolencia que le ocasionó la muerte; y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Marzo de 1994 la causante, amén de tratarse de una trabajadora fija discontinua que había manifestado su voluntad de incorporarse a la empresa en la siguiente campaña, percibió, después de cesar en tal empresa al concluir la campaña anterior, la pertinente prestación de desempleo, y figuró como demandante de empleo después de agotarse esta prestación. Nada semejante acontece en el caso discutido en el presente proceso lo que remarca todavía más, si cabe, la falta de contradicción comentada.

No se cumple, por consiguiente, en este caso, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la misma Ley y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de doña Guadalupe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 18 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 248/94 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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