STS 1091/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2011
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó por delitos contra la salud pública y de resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Urdiales González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María incoó diligencias previas con el nº 867 de 2.007 contra Fernando y otra, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 9 de julio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 16 de julio de 2.007, sobre las 19,15 horas, Fernando y Patricia , abandonaban la barriada de José Antonio de El Puerto de Santa María, circulando en el vehículo BMW X5, con matrícula ....-SHD , que era conducido por Fernando , y en cuyo interior portaban un bolso propiedad de Patricia que contenía un paquete con sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 23.816 gramos y que ambos de común acuerdo poseían para destinarla al consumo ilícito, así como 187 euros en billetes fraccionados y varios trozos de alprazolam. Interceptados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 a la altura del parque del Vino Fino, tras divisarlo en la calle Toneleros y hacer caso omiso de los dispositivos acústicos y luminosos, éstos observan como Fernando mientras conducía pasó un paquete a Patricia , que fue hallado posteriormente en el interior de su bolso a resultas del registro del vehículo. Una vez descendidos los acusados del vehículo, Fernando se resistió fuertemente en la operación del cacheo e intentó hacer uso de un machete que portaba en el calcetín de la pierna derecha, sin llegar a alcanzar el mismo, lanzando entonces varios golpes a los actuantes que no llegaron a impactarles. Patricia entregó voluntariamente una papelina de peso de 0,116 gramos de cocaína que llevaba, localizándose en el cacheo 30 euros en billetes de 5. El análisis de la sustancia aprehendida arrojó un peso total de 23,816 gramos (peso neto) de cocaína positivo, con un índice de pureza 84,2%, y de 0,116 gramos (peso neto) de cocaína positivo, con un índice de pureza del 96,5%, estimándose su valor en unos 2.412,34 €.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a Fernando , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que, debemos condenar y condenamos a Fernando y a Patricia , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, de las que causan grave daño a la salud, a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, y costas procesales. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, y del dinero intervenido, dándose al mismo el destino legalmente previsto. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Segundo.- Por infracción de los derechos fundamentales de defensa, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la C.E . pues la prueba indiciaria no reúne los requisitos exigibles para fundamentar la condena penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación y subsidiaria impugnación de sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia de Cádiz condenó a los acusados Fernando y Patricia como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P. al haber declarado probado la coposesión por los mismos de 23,816 gramos de cocaína con una riqueza de principio activo del 84,2%, y que estaba destinado al suministro a terceros.

Además condenó al acusado como autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad del art. 556 C.P . una vez que se declara acreditado en el relato histórico de la sentencia que "Una vez descendidos los acusados del vehículo, Fernando se resistió fuertemente en la operación del cacheo e intentó hacer uso de un machete que portaba en el calcetín de la pierna derecha, sin llegar a alcanzar el mismo, lanzando entonces varios golpes a los actuantes que no llegaron a impactarles".

La acusada Patricia no recurre.

El acusado Fernando no impugna la condena por el delito del art. 556 C.P ., sino únicamente la recaída por el de tráfico de drogas.

SEGUNDO

A tal efecto formula un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., que no se sustenta en ningún documento de los que según la incesante doctrina de esta Sala puede considerarse como tal, es decir una genuina prueba documental literosuficiente para acreditar por su solo y literal contenido y sin necesidad de elementos probatorios complementarios el error que se atribuye al juzgador al confeccionar los Hechos Probados de la sentencia. El recurrente se limita a mencionar pequeños fragmentos de los testigos policiales y de la coacusada, que no son pruebas documentales, sino pruebas de carácter personal aunque figuren documentadas en autos y que según la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación, tan reiterada como pacífica no constituyen el concepto de "documento" a que se refiere el citado art. 849.2º L.E.Cr .

El motivo se desestima.

TERCERO

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . por no existir prueba de cargo suficiente que acredite la realidad del hecho punible y la participación en el mimso del recurrente, consistentes, según el "factum" de la sentencia en que "El día 16 de julio de 2.007, sobre las 19,15 horas, Fernando y Patricia , abandonaban la barriada de José Antonio de El Puerto de Santa María, circulando en el vehículo BMW X5, con matrícula ....-SHD , que era conducido por Fernando , y en cuyo interior portaban un bolso propiedad de Patricia que contenía un paquete con sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 23.816 gramos y que ambos de común acuerdo poseían para destinarla al consumo ilícito, así como 187 euros en billetes fraccionados y varios trozos de alprazolam. Interceptados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 a la altura del parque del Vino Fino, tras divisarlo en la calle Toneleros y hacer caso omiso de los dispositivos acústicos y luminosos, éstos observan como Fernando mientras conducía pasó un paquete a Patricia , que fue hallado posteriormente en el interior de su bolso a resultas del registro del vehículo" .

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal fundamenta su convicción en las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes a los que otorga plena credibilidad en el ejercicio de su facultad soberana de valoración de la prueba personal de quienes deponen ante la Sala sentenciadora, en virtud de las condiciones de inmediación y contradicción de la práctica de tales pruebas. Dichos testigos declararon que observaron el vehículo del acusado saliendo de una barriada conocida por las frecuentes transacciones de droga. La presencia del acusado les alertó, pues ya sabían que éste se dedicaba al tráfico, ya que le constaban detenciones policiales por este motivo en trece ocasiones según los archivos oficiales. Por ello, con indicativos luminosos, acústicos y especiales lo siguieron y procedieron a "darle el alto", colocándose a la par del turismo perseguido, sin que el recurrente en momento alguno hiciese caso de los requerimientos. Al colocarse a la par del vehículo perseguido vieron que el acusado pasaba un paquete a su compañera que ocupaba el puesto del copiloto. Una vez detenido el vehículo, momentos después de la persecución, el acusado se mostró muy agresivo e intentó hacer uso de un machete lanzando varios golpes contra los agentes intentando evitar su propio cacheo. En el registro del vehículo se encontró la droga dentro del bolso de la copiloto y ésta cuando se percató de que el paquete contenía cocaína exclamó: "qué me has hecho", expresión dirigida al acusado. Más tarde, la acusada, no recurrente, entregó voluntariamente la papelina de cocaína que portaba.

Como señala el Fiscal al oponerse al motivo, la prueba fue regular. En este sentido, no vale decir que los jueces no pueden llegar a concluir que el paquete transmitido por el acusado era el que contenía la droga, pues los policías no lo vieron con precisión. Es verdad que los policías dijeron que habían visto cómo el acusado pasaba "algo" a la copilota sin llegar a especificar qué era. No debía ser fácil precisarlo cuando esa percepción visual se efectuó desde un vehículo paralelo y a gran velocidad. Precisamente esa indefensión dignifica el testimonio policial. Ahora bien, junto a esa prueba existieron otras, como la manifestación espontánea de la acusada ante el contenido del paquete y la conducta del acusado ante la persecución o su historial delictivo. Es esencia de la función de juzgar que el Tribunal se pronuncie sobre el contenido de lo transmitido. No sobrepasa sus funciones concluir que lo entregado era el paquete de la droga luego encontrado en el bolso de la acusada. El Tribunal dispone de elementos de prueba para verificar ese juicio y entre ellos la prueba indiciaria. Esta surge cuando entre el hecho acreditado -persecución, resistencia, antecedentes por droga, salida de un barrio en el que se trafica de ordinario, manifestación espontánea de la acusada y comportamiento del acusado entregando algo a ésta, mas el hallazgo de la droga en el bolso y su análisis químico- y el que se trata de acreditar -fue el acusado quien le transfirió el paquete a su acompañante- existen las suficientes reglas de conexión según las normas del criterio humano. Ese paso de identificar lo entregado con el paquete que contenía la droga constituye expresión genuina de la función de juzgar y de la valoración de la prueba que corresponden en exclusividad al Tribunal. Con todos esos elementos probatorios el Tribunal formuló su juicio de culpabilidad explicando que tanto el acusado varón como la fémina poseían la droga de común acuerdo para posteriormente venderla.

Como conclusión debe significarse que existió prueba, que se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y las reglas de al L.E.Cr. y que su naturaleza fue de cargo. En el juicio de valoración de la prueba, por otra parte, el Tribunal respetó los criterios de racionalidad, sin que su convicción pueda atribuirse a la arbitrariedad. No puede decirse que la condena haya sido dictada pese a la ausencia de pruebas, pues las había, ni que fuera fruto de la imposición del capricho sobre la ley, que es, en definitiva, la definición de la arbitrariedad. Ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la motivación de la sentencia respetó las leyes de la lógica y racionalidad.

Respecto al ánimo tendencial, el recurrente elude esta cuestión en su recurso, pero, por otra parte, la inferencia del Tribunal a quo de su destino a terceros, al menos en parte, se deduce racionalmente de la notable cantidad y pureza de las sustancias poseídas por los acusados y de la ausencia de toda probanza de la condición de aquéllos de toxicómanos o consumidores habituales.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Fernando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 9 de julio de 2010 , en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y de resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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