STS, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1335/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1335/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de "Construcciones Salmartin, S.L.", contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 595/2008 , sobre inscripción de aguas.

Se han personado las siguientes partes recurridas. 1.- El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. 2.- La Procuradora de los Tribunales, Dña. María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de la sociedad "T.A.S.E Hermanos Casanova, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 1 de julio de 2008, que desestima la reposición formulada contra la Resolución anterior de 3 de febrero de 2003, que deniega al recurrente la inscripción a su favor del pozo anotado en la Sección C) del Catálogo Aguas Privadas, que figura a nombre de la entidad "Tase Hermanos Casanova, S.L."

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta Sentencia, de 25 de enero de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 595/08 interpuesto por CONSTRUCCIONES SALMATIN, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22-5-2008 dictada por el mismo Organismo en el expediente APM 11/2003, la cual desestima la solicitud de fecha 3 de febrero de 2003 formulada por la actora, CONSTRUCCIONES SALMANTIN S.L., de que se titularice a su favor el pozo anotado en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas (IPC 123/95) que figura a nombre de la entidad TASE HERMANOS CASANOVA S.L., por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, mediante Auto de la Sección Primera de 21 de noviembre de 2013, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso administrativo.

Por su parte, las recurridas has formulado escrito de oposición en el que solicitan que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 1 de julio de 2008, que desestima la reposición formulada contra la Resolución anterior de 3 de febrero de 2003, que deniega a la parte recurrente el cambio de titularidad del aprovechamiento inscrito en la Sección C) del Catálogo Aguas Privadas, que figura a nombre de la entidad "Tase Hermanos Casanova, S.L.".

La desestimación del recurso contencioso administrativo se basa en las siguientes razones «No ha quedado sin embargo probado que el pozo que figura anotado en el Catálogo de Aguas Privadas sito en la finca propiedad de la codemandada no estuviera en explotación o funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, esto es antes del 1 de enero de 1986. Aunque la actora dice que D. Esteban reconoció en el juicio ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca que dicho pozo no había estado nunca en funcionamiento hasta que compró la finca el 1 de diciembre de 1995, en el testimonio que presta ante esta Sala dice lo contrario, al igual que la Confederación en la prueba de interrogatorio de parte que realiza por escrito, que señala que si fue anotado en el Catalogo es porque en el expediente iniciado al efecto se demostró que estaba en explotación antes de dicha fecha. incluso el perito Sr. Luis , que ratifica en este proceso los informes obrantes en el expediente administrativo, dice que hizo una prospección sobre el terreno y que las canalizaciones que existían no estaban conectadas al pozo de la actora, sino al de la codemandada».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos, en los que, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 24 de la CE y 222 de la LEC , y la jurisprudencia de aplicación, porque no se ha aplicado la cosa juzgada (motivo primero), y del artículo 24 de la CE porque la sentencia no se atiene a las reglas de la sana critica, lo que ha ocasionado indefensión (motivo segundo).

Por su parte, las recurridas señalan que lo que se pretende, mediante el presente recurso de casación, es impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Alegato que se encuentra conectado con la infracción de las reglas de la sana critica que se aduce en el segundo motivo. También se señala que no concurren los presupuestos para la aplicación de la cosa juzgada.

TERCERO

La vulneración de los artículos 24 de la CE y 222 de la LEC y de la jurisprudencia de aplicación, por no haberse aplicado la cosa juzgada, que se alega en este primer motivo, no puede ser estimada por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracciones denunciadas y el contenido del motivo primero, pues al socaire de la lesión del artículo 222 de la LEC , que efectivamente regula la cosa juzgada material, se indica a la Sala de instancia en qué puntos concretos debió de seguir lo señalado por la sentencia de Juzgado de Primera Instancia de Lorca.

En segundo lugar, esa falta de correspondencia determina que el desarrollo del motivo no se centre en acreditar la concurrencia de las identidades propias de la cosa juzgada material. Esto es, de la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. La invocación de la cosa juzgada que se hace es una mención meramente retórica, que presta cobertura a su alegato sobre lo que podía o no hacer la Sala de instancia en relación con las sentencias civiles, según que resulte o no beneficioso a los intereses de la recurrente.

En tercer lugar, porque dichas identidades, además, no concurren toda vez que se trata de acciones diferentes, ejercitadas ante jurisdicciones distintas, basadas, naturalmente, en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico también distintas. En el caso que se resolvió ante la jurisdicción civil se trataba de determinar la propiedad y posesión respecto de aprovechamientos y canales, mientras ante nuestra jurisdicción se impugnaba un acto administrativo de la Administración hidráulica que deniega a la recurrente el cambio de titularidad del aprovechamiento inscrito en la Sección C) del Catálogo Aguas Privadas, que figura a nombre de la entidad "Tase Hermanos Casanova, S.L.".

En cuarto lugar, en fin, la estimación de la cosa juzgada, que postula la recurrente, llevaría a que no se pronunciase esta jurisdicción contencioso administrativa, cuando el recurso fue, precisamente, interpuesto por dicha parte.

La invocación de la cosa juzgada, en definitiva, es una excusa para postular que en determinados puntos la Sala de instancia debió seguir lo que señala la sentencia del Juez de Primera Instancia, que fue posteriormente corregida en parte por la Audiencia Provincial. Teniendo en cuenta, que la sentencia ahora impugnada tiene en cuenta cada uno de los extremos que abordan las citadas sentencias civiles.

No se pretende, en fin, que no se juzgue nuevamente lo ya decidido judicialmente, sino que los órganos de nuestro orden jurisdiccional sigan lo señalado por la sentencia civil, en todo aquello que resulta favorable a la recurrente.

CUARTO

El motivo segundo aduce la lesión también del artículo 24 de la CE , porque la sentencia no se atiene a las reglas de la sana crítica, lo que ha ocasionado indefensión.

Bastaría, para desestimar este segundo motivo, con señalar que la caracterización del recurso de casación, y su finalidad de depurar y corregir los errores en que se haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con alguna excepción. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, uno de los supuestos en los que las cuestiones relativas a la prueba pueden tener acceso a la casación es, precisamente, el que se invoca en este motivo sobre la infracción de las reglas de la sana crítica. Ahora bien, lo cierto es que mediante este alegato lo que se pretende es alterar completamente la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, sentando unos hechos opuestos y contradictorios al resultado probatorio que alcanza la Sala de instancia.

Ciertamente los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 348 de la LEC , pero eso no significa que el resultado probatorio haya de ajustarse a lo que demanda la parte proponente de la prueba. La sentencia recurrida ha tomado en consideración todas las pruebas realizadas en el proceso, documental (incluyendo las sentencias civiles dictadas en primera instancia y en apelación), pericial y testificales. Sin que pueda contrastarse, en los términos que postula la recurrente, que el resultado de la prueba pericial realizada en el proceso civil y de las pruebas, pericial y testificales, del proceso contencioso administrativo, ha haya sido apreciado de forma arbitraria o ilógica, cuando la propia Confederación hizo las correspondientes comprobaciones sobre el terreno.

La mezcla de las pruebas que hace la recurrente sobre ambos procesos, seguidos ante las dos jurisdicciones, civil y contencioso administrativo, tiene, como lógica finalidad, aprovechar lo que en cada caso resulte favorable a dicha parte, pero no revela que la sentencia haya vulnerado las reglas de la sana crítica, ni haya hecho una valoración arbitraría o ilógica, que conduzca a resultados irrazonables. Teniendo en cuenta que respecto a la utilización de las canalizaciones o conducciones subterráneas no existe ya controversia alguna, pues la sentencia ahora impugnada reconoce que se utilizaron indebidamente por la parte recurrida. Y dicha parte recurrida, en su escrito de oposición, también reconoce tal extremo, como no podía ser de otra forma tras los pronunciamientos de la jurisdicción civil, poniendo de manifiesto que ya se ha devuelto a la recurrente la posesión de dichas canalizaciones en cumplimiento de la sentencia civil.

En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros, por cada parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Salmartin, S.L.", contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 595/200 . Con imposición de las costas procesales a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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