STSJ Murcia 59/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2013:119
Número de Recurso595/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución59/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00059/2013

RECURSO nº. 595/08

SENTENCIA nº. 59/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 59/13

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 595/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Cambio de la titularidad de pozo en el Catálogo de Aguas Privadas.

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES SALMATIN, S.L., representado por el Procurador D. Pedro J. Abellán Baeza y dirigido por el Letrado D. Tomás Ballesteros Piqueras.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

TASE HERMANDOS CASANOVA, S.L ., representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Abogado D. Fernando Bastida García.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22-5-2008 dictada por el mismo Organismo en el expediente NUM002, la cual desestima la solicitud de fecha 3 de febrero de 2003 formulada por la actora, CONSTRUCCIONES SALMANTIN S.L., de que se titularice a su favor el pozo anotado en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas ( NUM001 ) que figura a nombre de la entidad TASE HERMA NO S CASANOVA S.L..

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de la actora a titularizar a su favor el aprovechamiento de aguas NUM001 procediéndose al cambio de la titularidad del mismo; y subsidiariamente, para el supuesto de que administrativamente no sea posible dicho trámite, se proceda a anular la autorización titularizada a favor de la mercantil TASE HERMANOS CASANOVA, S.L. y se declare que tal autorización se debiera haber otorgado sobre el pozo propiedad de la actora, anulando el acto administrativo objeto de impugnación con todos los pronunciamientos favorables, incluida la condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

octubre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la

resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22-5-2008 dictada por el mismo Organismo en el expediente NUM002, la cual desestima la solicitud de fecha 3 de febrero de 2003 formulada por la actora, CONSTRUCCIONES SALMATIN, S.L., de que se titularice a su favor el pozo anotado en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas ( NUM001 ) que figura a nombre de la entidad TASE HERMANOS CASANOVA S.L..

Dice la Confederación que mientras la actora, Construcciones Salmatín S.L., afirma que el pozo en cuestión se encuentra en la finca de su propiedad, Tase Hermanos S.L., manifiesta que el pozo anotado se construyó en 1983 y se halla en su finca, mientras que el de la actora, calificado como inmemorial, se encuentra en la finca adquirida por ella y nada tiene que ver con el inscrito. Sigue diciendo la CHS que ello determinó que por sus servicios técnicos se hiciera una visita al pozo inscrito y que tras examinar la documentación, se denegara en principio el cambio de titularidad solicitado, al entender que el aprovechamiento se encontraba en una finca distinta a la de la empresa solicitante concediéndosele 15 días para hacer alegaciones.

Señala a continuación que con fecha 27-5-2004 la solicitante comunicó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lorca de 30-12-2005, cuyo fallo establece que la anotación a la que accedió la CHS NUM001, corresponde al pozo de su propiedad, siendo nulos los títulos de TASE HERMANOS, S.L., así como que también eran de su propiedad las conducciones de agua que atraviesan la finca de TASE HERMANOS S.L., poseídas con mala fe por ésta. También comunicó la sentencia de fecha 12-4-2007 de la Audiencia Provincial que después de anular varios pronunciamientos de la primera, mantiene que la actora era propietaria de dichas conducciones y que las mismas eran poseídas con mala fe por parte de TASE HERMANOS, S.L.

Con fecha 22-5-2008 se dicta resolución por la CHS fundamentada en que en el año 2002 existían en la finca propiedad de D. Santiago dos aprovechamientos subterráneos y que tras la segregación uno se ubica en la finca de la recurrente Construcciones Salmatín, S.L. y el otro en la finca de TASE HERMANOS SL., sin que ninguno de ellos conste descrito expresamente en el Registro de la Propiedad, siendo uno de dichos sondeos autorizado por la Jefatura de Minas en 1984, aunque no se sepa cual, ya que solamente se hace referencia al paraje y no a las coordenadas UTM. Ambos son preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, aunque uno de ellos sin realizó sin la correspondiente autorización administrativa. No se ha probado la existencia de cultivos en la finca original de D. Santiago que fueran regados con aguas de dichos sondeos, sino solo que existía infraestructura para conducir el agua fuera de la finca en la que ambos sondeos se encontraban. Solamente consta una petición de aprovechamiento realizada en 1995 por TASE HERMANOS, S.L., sin que conste que D. Santiago o la actora, CONSTRUCCIONES SALMATIN, S.L., procediesen a declarar tales aprovechamientos antes del plazo establecido en el Plan Hidrológico Nacional, con lo que transcurrido dicho plazo tales aprovechamientos solamente pueden reconocerse por sentencia firme. La titularidad de TASE HERMANOS CASANOVA, SL, deriva de un aprovechamiento cierto sobre 13 hectáreas acreditado ante la CHS y reconocido en la anotación lograda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192 RDPH y 61.3 TRLA, teniendo en cuenta que la titularidad del aprovechamiento no deriva de la titularidad del sondeo, sino de la titularidad de las tierras a las que el agua va destinada. Señala asimismo que aunque TASE HERMANOS CASANOVA, SL utilice las infraestructuras de la actora según la referida sentencia, ésta en la actualidad carece de un aprovechamiento susceptible de ser reconocido. El sondeo existente en la finca de la actora no ha podido ser utilizarlo por estar en estado de abandono previamente a que TASE HERMANOS CASANOVA, SL utilizarse sus conducciones. Por ello la actora no ha acreditado ningún régimen efectivo de utilización. No puede obtener sin más el cambio de titularidad con independencia de que pueda lograr la puesta en marcha de su sondeo si obtiene la correspondiente concesión administrativa, denegando en definitiva el cambio solicitado por no haber acreditado el tracto sucesivo del aprovechamiento en los términos establecidos en el art. 146 RDPH, sin perjuicio de que en un nuevo procedimiento se pueda anular la anotación realizada en favor de TASE HERMANOS CASANOVA, SL, si se prueba la falsedad de los hechos que dieron lugar a la misma (de acuerdo con la Ley 30/1992 ).

La actora con fecha 28 de marzo de 2008 interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución en el que alega la vulneración del art. 1252 CC y 416.12 LEC, aplicable de acuerdo con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la medida de que no se han respetado los hechos declarados probados por la jurisdicción civil, habiendo procedido la Confederación a valorarlos de nuevo. Dice asimismo que TASE HERMANOS CASANOVA, SL utilizó datos falsos que constaban en su escritura para lograr la anotación cuando no tenía ningún sondeo en funcionamiento en la finca de su propiedad. Utilizó dichos datos para poner en funcionamiento el que existía, desconectando los canales de riego de la recurrente (la propia resolución reconoce que estas conducciones eran propiedad de la recurrente y que su derecho era preexistente a la Ley de Aguas de 1985). Es evidente que existía una aprovechamiento cierto y efectivo en 1995, año en el que TASE HERMANOS CASANOVA, SL compró la finca. Ello pone de manifiesto que el sondeo que en ese año se encontraba en funcionamiento desde tiempo inmemorial era el de la recurrente como se deriva del contenido de las sentencias aportadas (dicen que el pozo anotado es el que es propiedad de la actora). La anotación se logró con datos que según las sentencias referidas eran falsos y de ahí que deba ser anulada.

La Confederación desestima el recurso de reposición teniendo en cuenta que objeto del mismo está constituido por la denegación del cambio de titularidad solicitada que exige, según el art. 146 RDPH, una serie de condiciones que no se dan en el presente supuesto. En concreto no consta que el aprovechamiento anotado a favor de TASE HERMANOS CASANOVA, SL haya...

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