STS 893/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4223
Número de Recurso599/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución893/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, instruyó sumario 80/00 contra Baltasar , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 21 de Noviembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Baltasar , sin antecedentes penales y nacido en A Coruña, el 26.06.1996, realizaba las labores de administrador de la Gestoria denominada Alter, sita en esta ciudad en la C/ Fernando Macías nº 27, durante el tiempo transcurrido desde el año 1995 hasta principios del año 1998; trabajo que le permitió conocer datos personales y bancarios de sus clientes, lo que facilitó que cubriera unas letras de cambio, en las que figuraba él como librador y en el lugar destinado al aceptante, él mismo falsifica la firma de unas personas que habían sido clientes de la gestoría mencionada, dato por tanto que ignoraban dichos clientes; de tal manera que emite dos letras de cambio, con fechas de emisión el 20.05 y 6.07, ambas del 98, con vencimiento el 20.08.98 y 6.9.98 respectivamente, por importe de 2.000.000 y 500.000 ptas. figurando como aceptante de las mismas Don Alfredo ; confecciona otras dos, en las que figura como aceptante, Pedro Antonio , con fecha de emisión el 6.7 y 22.7 ambas del 1998, por importe de 464.000 y 464.000 pesetas respectivamente, y con vencimientos el 6.9 y 6.10 del año 1998; libra otra cambial, a nombre de Abelardo , el 3.7.98, con vencimientos el 3.10.98, por importe de 754.000 ptas. y la última librada a nombre de Marco Antonio , el 6.7.98 con vencimiento el 3.10.98, por el mismo importe que la anterior; cuyos totales importes obtuvo, descontados los correspondientes descuentos y comisiones, en total arroja la suma de 4.682.000 pesetas, cuya cantidad fue abonada por Argentaria, actualmente BBVA, al ser la tomadora de dichas cambiales, que al haber sido configuraban como aceptantes no fueron atendidas de cobro, con la excepción de una, cuyo importe fue retrotraído con posterioridad a la cuenta".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos como autor de un delito de estafa documental continuada, tipificada en los artículos 250.1-3º en relación con el art. 248.1 y con el 74.1 del Código Penal, a Baltasar , a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. (con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplir en arrestos de fin de semana) así como el pago de las costas.

Debiendo indemnizar al actual BBVA en la suma de 4.682.000 ptas.

En ejecución, aplíquese el art. 921 L.E. Civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la LECRim.

SEGUNDO

Por Infracción de Precepto Constitucional con base en el artículo 852 de la LECRim. y del artículo 5, apartado 4 de la LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Precepto Constitucional con base en el artículo 852 de la LECRim. y del artículo 5, apartado 4 de la LOPJ, habiendo incurrido la Sentencia en el quebrantamiento y vulneración del principio acusatorio.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa del art. 250.1.3 del Código Penal al declararse probado que aprovechando su trabajo en una gestoría que regentaba y el conocimiento de clientes, libró letras de cambio, figurando como aceptantes de las letras clientes de la gestoría a los que suplantaba la firma e incorporaba a su patrimonio, tras su descuento, el importe de las letras.

Previamente al análisis de la impugnación constatamos que la subsunción de la conducta en el art. 250.1.3 del Código Penal, estafa agravada por su realización mediante cheques, letras, pagarés, con absolución del delito de falsedad en documento mercantil, al considerar existente un concurso de normas, no es la adoptada por el Pleno de esta Sala en función unificadora de la jurisprudencia que en su reunión de 19 de julio de 2000 acordó "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3 del Código Penal y la falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal", criterio interpretativo recogido en la Sentencia 832/2002 de 13 de mayo. Sin embargo la subsunción efectuada en la sentencia impugnada no ha sido objeto de impugnación casacional por lo que a lo declarado debe estarse.

Formaliza un primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al denegar la suspensión del juicio oral al no practicarse la prueba documental solicitada por la defensa y declarada pertinente por el tribunal de instancia.

Examinadas las actuaciones comprobamos que, efectivamente, la defensa interesó la práctica de prueba documental consistente en la aportación a la causa de las cambiales originales, precisamente las que se integran en el objeto de la causa, mas documental, consistente en oficiar al banco para que informe sobre el estado de la cuenta corriente del acusado con la finalidad de acreditar la relación fluída del banco con el acusado sin problema alguno; por último, la documental del Registro mercantil para que informe sobre al existencia de una sociedad y su administración por el recurrente.

El motivo se desestima. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la Ley Procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    El examen del acta del juicio oral permite comprobar que la documental solicitada al registro fue unida al enjuiciamiento al tiempo de la celebración del juicio oral. Con relación a la documentación solicitada al banco, la denegación de la suspensión es razonable toda vez que sobre la falsificación de las letras existió actividad probatoria distinta de la solicitada y el tribunal pudo conformar su convicción sin lesión al derecho de defensa y la referente a las relaciones bancarias del acusado carecen de relevancia penal, toda vez que la acreditación de la solvencia del acusado no guarda relación alguna con la comisión del delito de estafa.

    La prueba, si bien era pertinente al tiempo de la proposición devino innecesaria al tiempo de la práctica al disponer el tribunal de otros acreditamientos sobre el hecho y era irrelevante al enjuiciamiento, en el supuesto de la documental solicitada al banco. Además, la prueba solicitada era documental dirigida al banco que no pudo cumplimentarlo al estar las letras de cambio en los juzgados competentes para su ejecución.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos formalizados denuncia la vulneración del derecho fundamentanal a la presunción de inocencia argumentando que la ausencia de las cambiales originales le impidió la realización de una prueba pericial caligráfica que acreditara la realidad de la falsificación.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal forma su convicción sobre los hechos declarados probados atendiendo a los siguientes indicios que declara: es el acusado el librador de las letras; en ellas hace figurar un documento de identidad distinto; los aceptantes de las letras de cambio no tienen deuda alguna con el librador al que conocen por su condición de clientes de la gestoría que regentaba el acusado; éste es el beneficiado por el descuento de las letras al presentarlas al banco, amparado en la condición de título ejecutivo.

La valoración de los indicios son razonables y lógicos y permiten la imputación realizada al acusado, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

También con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas. Refiere como hecho lesivo al derecho invocado, que el Ministerio fiscal no haya acreditado los hechos de los que acusa, motivo que coincide sustancialemten con el que acaba de ser analizado por lo que nos remitimos a lo anteriormente fundamentado para su desestimación.

CUARTO

Denuncia en el cuarto motivo el error de derecho producido en la sentencia poder la indebida aplicación del art. 250.1.3 del Código Penal, sobre una doble argumentación, la inexistencia de las letras de cambio originales y la inexistencia de engaño.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea aplicación del precepto penal aplicado en la sentencia. Consecuentemente, las alegaciones sobre la prueba carecen de relevancia en este motivo. No obstante, se reitera, las cambiales obran en las actuaciones fotocopiadas y aportadas por los perjudicados, quienes figuraban como libradores, y por el banco que las descontó. No han sido aportadas en sus originales porque no se interesó de los juzgados donde eran ejecutadas.

Con relación a la denuncia de inexistencia de engaño, resulta patente que la presentación al descuento de unas letras inexistentes por falsificadas constituye, sin duda, el engaño típico de la estafa pues, además de la falsificación de un documento mercantil, se ha aprovecho el carácter ejecutivo del título valor para procurar el cobro del valor incorporado a sabiendas de su falsedad.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Baltasar , contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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