STS, 11 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:574
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.- Sentencia de 11 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Talleres Galobardes, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 25 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad Industrial. Modelo de Utilidad.

Lo que caracteriza la titularidad amparable en derecho al respecto es la producción de una

innovación útil reveladora de un avance técnico protegible estimulable en cuanto determina un

beneficio a la sociedad con lo que en modo alguno puede entenderse que se ha producido violación

de los preceptos en que el motivo examinado se fundamentó y sin que a ello obste la invocación de

la referida entidad recurrente a las notas reivindicatorías que con relación al Modelo de Utilidad

figuran en la descripción hecha por su titular, pues lo a tener en cuenta es lo que en realidad revela

en orden práctico la innovación como consecuencia de las constancias regístrales.

En la Villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los actos de juicio especial de la Ley de Propiedad Industrial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Barcelona número cuatro por "Talleres Galobardes, S. A.», domiciliada en Sant Boi de Llobregat (Barcelona) contra doña Amelia , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Madrid, sobre nulidad de modelo de utilidad y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y con la dirección del Letrado don José Ramón Aizpun Bobadilla, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique So-rribes Torra y con la dirección del Letrado don José J. Martí de Voses.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada en representación de "Talleres Galobardes, S.

A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro demanda de proceso especial Estatuto Provincial Industrial contra doña Amelia , sobre Nulidad de Modelo de Utilidad, estableciendo los siguientes hechos: Que la actora se dedica a la fabricación de bastidores para el acoplo de contadores de suministro de agua y que se considera perjudicada por el modelo de utilidad concedido en doce de julio de mil novecientos setenta y dos y del que es titular registral la demandada, entendiendo que el mismo no aporta novedad ni ventaja sobre los modelos de utilidad, números nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve, nueve mil trescientos setenta y nueve y ciento sesenta mil ochocientos cuarenta y tres que anticipan todas las características del repartidor hidráulico objeto del privilegio ciento sesenta y seis miltrescientos quince, concedido a la demandada. Y después de alegar los Fundamentos legales de aplicación en apoyo de sus respectivas pretensiones, suplicó al Juzgado Sentencia dando lugar a la demanda y declarando la nulidad de dicho modelo de utilidad, con imposición de costas a la contraria.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Amelia compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Montero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que el modelo de Utilidad de esta parte reúne la condición de novedad, lo cual incluso está reconocido por la propia Asesoría Técnica de la Oficina tabular, pretendiendo la actora explotar un aparato similar al protegido por la demandada bajo el modelo de Utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientos cinco, sin estar convencido, pues si lo estuviera no habría esperado hasta el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, para impugnar la inscripción del mismo; que sus diferencias vienen marcadas por lo que señala el propio Estatuto. Y después de alegar los fundamentos legales de aplicación, suplicó al Juzgado sentencia por la que desestimando la demanda deducida en los presentes autos no se de lugar a la declaración judicial de nulidad del Modelo de Utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientos quince, propiedad de doña Amelia , con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de nulidad del Modelo de utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientos quince, propiedad de doña Amelia postulada por "Talleres Galobardes, S. A.», a quien se condena al pago de las costas causadas en el proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en representación de "Talleres Galobardes, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente único motivo:

Único.-Autorizado por el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por violación de los artículos cuarenta y ocho, ciento setenta y uno y ciento ochenta del Estatuto de la Propiedad Industrial. La Sala afirma que el Modelo de Utilidad impugnado logra, frente a los privilegios anteriores, beneficios y efectos industriales nuevos y literalmente "consiguiéndose con el mismo un mejor reparto hidráulico del caudal y presión de todas sus tomas, con una ubicación de mayor número de contadores, requiriendo recintos de menor cabida que los exigidos por los otros modelos». Pues bien, todas estas circunstancias son circunstancias accidentales que en absoluto modifican las condiciones esenciales del repartidor hidráulico. Nadie mejor que la titular del Modelo impugnado, para describir las ventajas de su modelo y si al así hacerlo, no menciona ninguna de las que cita la sentencia, así lo hace, en cuanto ya tuvo en cuenta que ni el mejor reparto hidráulico del caudal, que forzosamente siempre estará en relación a la presión del agua, ni la caprichosa ubicación de mayor número de contadores, son circunstancias bastantes para justificar su concesión, pues la única lo es obtener una mayor separación de los medidores volumétricos con la consiguiente comodidad de acoplamiento, y esto -que podría ser una ventaja- la Sentencia no lo recoge, por cuanto no se da en las características del modelo impugnado, conforme el propio dictamen pericial ha dejado establecido. La consecuencia de cuanto exponemos es importantísima, pues la Sala de Instancia pretende justificar la concesión del Modelo de Utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientas quince en unos beneficios y objetos industriales meramente accidentales y sin ninguna relevancia e importancia cierta y eficaz, conforme exige el artículo ciento setenta y uno del Registro de la Propiedad Industrial. Todo ello, en relación con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo cuarenta y ocho del propio Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece que: "El cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias de objeto patentado, a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se obtuviere un resultado industrial nuevo». Las modificaciones sobre lo ya patentado han de modificar esencialmente las cualidades de lo ya conocido y no solamente introducir modificaciones accidentales como se hace en la sentencia recurrida. Así esta propia Sala en sus Sentencias de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, dos de junio de mil novecientos sesenta y siete, diecisiete de junio de mil novecientos setenta y trece de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede rechazar el único de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso y fundamentado por la entidad recurrente "Talleres Galobardes, S. A.» en pretendida violación de los artículos cuarenta y ocho, ciento setenta y uno y ciento ochenta del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque reconocido expresamente en la sentencia recurrida, con aspecto vinculante en casación al no haber sido atacado por el cauce del error de hecho que depara el número séptimo de dicho artículo mil seiscientos noventa y dos, que "comparando cada uno de los modelos de utilidad y modelo industrial -refiérese a aquellos en que se ampara dicha recurrente- con el impugnado - alúdese al en que se ampara la recurrida- es concluyente en orden a la diferenciación y originalidad del mismo, frente a los otros, con características diferenciadoras que a la par que lo individualizan frente a los opuestos, logra frente a aquéllos, beneficios y efectos industriales nuevos y mejores así como un resultado industrial útil y nuevo, consiguiéndose con el mismo un mejor reparto hidráulico del caudal y presión de todas sus tomas, con una ubicación de mayor número de contadores, requiriendo recintos de menor cabida que los exigidos por los otros modelos, lo que resulta útil atendiendo las mayores edificaciones actuales y consiguiente pequeño espacio disponible para el número de contadores que éstos requieren» (considerando segundo de la mencionada resolución recurrida), claramente está poniendo de manifiesto, en contra de lo alegado por la referida entidad recurrente, que en el modelo de utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientos quince, concedido en doce de julio de mil novecientos setenta y dos a la recurrida doña Amelia , y de la que ésta es titular registral, concurren los requisitos de producción de utilidad, esto es, aportación a la función a que el aparato en cuestión es destinado de beneficio o efecto nuevo a que alude el artículo ciento setenta y uno del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, como determinante de posibilidad de aquella concesión, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y nueve y cuatro de febrero de mil novecientos ochenta , lo que caracteriza la titularidad ampa-rable en derecho al respecto es la producción de una innovación útil, reveladora, como en el presente caso ocurre, de un avance técnico protegible estimulable en cuanto determina un beneficio a la sociedad, con lo que en modo alguno puede entenderse que se ha producido violación de los preceptos en que el motivo examinado se fundamenta; y sin que a ello obste la invocación de la referida entidad recurrente a las notas reivindicatorías que con relación al citado Modelo de Utilidad número ciento sesenta y seis mil trescientos quince figuran en la descripción del mismo por su titular doña Amelia , pues lo a tener en cuenta es lo que en realidad revela en el orden práctico la innovación como consecuencia de las constancias regístrales, y que es lo tenido en cuenta por el perito Dr. Ingeniero Industrial informe en autos y que basa sus apreciaciones fácticas, sostén de las jurídicas, el Tribunal "a quo».

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con la consiguiente condena a la entidad recurrente de las costas en él causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso, en relación con la regla trece del artículo doscientos setenta del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no existir, en instancia más que una sola sentencia.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Talleres Galobardes, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricadode

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