SAP Navarra 129/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:676
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 129/2005

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona, a 24 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000296/2003, derivado de los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 0000234/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Ana Maria Roman Puerta; parte apelada,

D. Luis, representado por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistido por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda de suspensión de obra nueva formulada por la Procuradora Sra. Barrena en nombre y representación de Dña. Marí Trini dirigida por la Letrada Sra. Román Puerta frente a

D. Luis representado por el Procurador Sr. Arvizu y defendido por el Letrado Sr. Zubiri debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la obra a la que se refieren las presentes actuaciones, debiendo alzarse la suspensión acordada en auto de fecha 12 de marzo de 2.003 . Todo ello con imposición a la actora del pago de las costas causadas en razón de vencimiento.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Marí Trini .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, D. Luis, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 4 de marzo de 2.005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Marí Trini interpuso demanda de juicio verbal de ejercicio de la adopción de acción con carácter sumarial la suspensión de una obra nueva, contra D. Luis, ejecutando las acciones dimanantes de la Ley 350 del Fuero Nuevo, solicitando:

"1.- Ordene practicar requerimiento a D. Luis para que suspenda de inmediato las obras descritas en el cuerpo de este escrito en el estado en que se hallen, bajo apercibimiento de demolición de lo que edifique, haciéndose inmediatamente dicho requerimiento al demandado si fuere hallado en la obra, y en todo caso al director o encargado de la misma, y a falta de éstos a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, previniéndolos además de la responsabilidad penal en que incurrirán caso de desobediencia.

  1. - Adopte al efecto las medidas oportunas para cumplimiento de lo que se acuerde.

  2. - Que, para el caso de fijarse caución que permita la prosecución de las obras de conformidad con la Ley 350 del Fuero Nuevo y, se fije ésta en la suma de 9.015,18 euros (1.500.000 pesetas)

  3. - Que, para el caso de no ofrecerse la caución, previa tramitación oportuna, dicte sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra y la práctica de las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento, con las demás medidas legales pertinentes.

  4. - Condene a D. Luis al pago de as costas causadas y que se causen a la parte actora.".

La actora basa su demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que mi mandante es la titular de la vivienda sita en el Concejo de 1 (Municipio de Cizur), CALLE000 n° NUM000, como usufructuaria y heredera fiduciaria de su marido O. Jose Augusto en virtud del testamento de hermandad otorgado con fecha 22 de abril de 1.996 ante el Notario D. Pablo Esparza San Miguel.

SEGUNDO

El demandado es el propietario de un solar sito en el n° NUM001 de la DIRECCION000 de Muru-Astráin.

Dicho solar es contiguo a la casa de mi mandante (lindero izquierdo), lindando a la derecha con terreno comunal del Concejo; frente con calle pública; y fondo, con casa del Cura (perteneciente al Arzobispado de Pamplona).

La casa de la actora se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del Catastro, siendo la del demandado la parcela NUM004 del polígono NUM003 . Se acompañan como DOCUMENTO N° 4, las cédulas parcelarias de ambas propiedades así como la del Comunal (parcela NUM005 ) y la perteneciente al Arzobispado de Pamplona (parcela NUM006 ).

La casa de la actora linda con la casa del cura, con el solar de Luis y con calle pública, propiedades entre las que se halla enclavada un callejón situado en la parte trasera de la casa que no tiene acceso a la calle pública y sobre la que se proyectan las ventanas de esa parte de la casa.

Dicho callejón, al igual que toda la casa de mi poderdante, está situado al nivel de la carretera y en desnivel respecto a la casa y huerta del cura, el terreno comunal y el solar del Sr. Luis . Y la función que cumple dicho callejón es la de dar salida a todas las aguas pluviales que recibe de estos predios superiores para conducirlos a la arqueta pública, siendo también el punto dónde se enganchan todos las canaletas que evacuan las aguas de los tejados de las referidas fincas. Y al estar situada en zona de desnivel, junto con las aguas pluviales se caen las hojas, tierra, piedra y todo tipo de materiales que es necesario limpiar periódicamente para evitar la acumulación de materiales que obstaculice la salida de agua y produzca humedades o inundaciones a través de las ventanas existentes, siendo el único paso posible el que siempre se ha realizado desde la calle pública a traves del fundo perteneciente al demandado.

TERCERO

El demandado solicitó una licencia para construir en su parcela una vivienda unifamiliar adosada a la vivienda de mi representada, según proyecto técnico elaborado por el arquitecto D. Augusto .

Y teniendo mi mandante conocimiento de la edificación proyectada en la parcela contigua, con fecha 18 de octubre de 2.002, remitió Don. Luis un requerimiento notarial advirtiéndole que la obra proyectada venía a lesionar sus derechos.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque la misma y estime en el sentido de declarar la ratificación de la suspensión de la obra nueva perteneciente a

D. Luis, siendo objeto de impugnación en el presente recurso, los efectos que producen el forjado de la casa del demandado, la existencia de sobrevuelo y la existencia de la servidumbre de paso como causa que justifican la ratificación de la suspensión de obra que inicialmente se decretó.

Alega como motivo de su recurso los siguientes:

"PRIMERA.- La sentencia impugnada resuelve en sentido desestimaría la solicitud de la ratificación de suspensión de una obra nueva que la parte actora basaba en su demanda en la invasión por parte de la construcción vecina del demandado del vuelo de su propiedad en 150 metros por medio del alero y canalón de la casa vecina que se estaba construyendo; la servidumbre de paso que desde siempre, y en todo caso más de 40 años, ha existido sobre la finca del demandado y que tiene carácter accesorio al estar destinada el servicio de la servidumbre de desagüe constituida sobre su propiedad y a favor de las fincas superiores por ser necesaria la limpieza del callejón de la parte posterior de la casa de la demandante que recibe las aguas pluviales de dichas fincas superiores, entre ellas la del demandado.

La prueba practicada en el pleito a instancia de la parte actora fue fundamentalmente un informe pericial compuesto de un informe principal, de un anexo y de anexo 2 y anexo 3, debido a las correspondientes reformas respecto del proyecto original que fue sufriendo la obra del demandado desde que se inició la construcción de la misma hasta que se suspendió, y la prueba testifical de personas que habían vivido o trabajado en el Concejo de Muru Astráin desde hacía 50 años o más.

Por su parte, la prueba practicada a instancia de la parte demandada ha consistido fundamentalmente en la aportación de un informe pericial, a la que únicamente hay que añadir la testificar del párroco que llegó en el año 1.992 a la localidad.

La sentencia de instancia ha desestimado totalmente la demanda de la actora al aceptar plenamente las consideraciones introducidas en el pleito por parte del perito de la demandada, sin valorar en modo alguno el Informe Pericial de la perita de la parte actora ni tampoco las declaraciones vertidas por los testigos en el pleito.

El resultado probatoria de la sentencia de instancia es el resultante casi de modo exclusivo de la pericial practicada por el...

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