ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4327A
Número de Recurso2115/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 107/2014 seguido a instancia de D. Doroteo contra TOMOVIL CUEVAS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández en nombre y representación de TOMOVIL CUEVAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

  1. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 13-3-2015 (R. 4668/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa, TOMOVIL, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 1-7-1997, como Director Gerente. La relación entre las partes se articuló a medio de un contrato de trabajo ordinario indefinido a tiempo completo. En fecha 18-12-2013, al actor le fue notificada a través de requerimiento notarial Acta de la Junta General de la empresa demandada de la misma fecha por la que se prescindía de sus servicios por "desistimiento empresarial". Consta también que por escritura pública de 1-7-2007, se eleva a publicó los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Compañía de 25-6-2007, entre los cuales se acuerda nombrar al actor Director Gerente, confiriéndole las facultades que se señalan. El 8-7-2007, por el presidente del Consejo de Administración de la empresa se dirige escrito al Registro Mercantil, desistiendo de las facultades otorgadas que menciona. Ambos, escritura y escrito figuran incorporados a autos y su contenido íntegro se da por reproducido.

En suplicación pretende la parte demandante una mayor indemnización derivada de la calificación de improcedencia, que no se estima. La demandada solicita la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, la revocación con desestimación total de la demanda por inexistencia de relación laboral o, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia de instancia con desestimación parcial de la demanda por existencia de relación laboral especial de alta dirección, apreciando la existencia de un desistimiento, o subsidiariamente de un despido. Lo que tampoco se estima.

Por lo que hace a la empresa, que es la única recurrente en casación unificadora, esta, en primer lugar, formula dos motivos de suplicación al amparo del art. 193.a) LJRS. El primero tiene por objeto la nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones para que se resuelva un "recurso de complemento" que la parte interpuso en la instancia y que el órgano judicial simplemente no ha tramitado, complemento con el que se pretendía introducir determinados hechos en el relato fáctico de la sentencia de instancia basados en la prueba de la parte recurrente. Lo que no se acoge, pues se entiende que el mecanismo de complemento de sentencias no es propiamente un recurso, y, en consecuencia, su no tramitación no afecta al derecho al recurso comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

El segundo de los dos motivos de impugnación procesal pretende la nulidad por la deficiencia de hechos probados, alegando la parte demandada que planteó la falta de la jurisdicción social para resolver esta relación mercantil entre las partes, y la sentencia de instancia se limita en sus fundamentos de derecho a declarar la relación laboral común por mor de un contrato de trabajo ordinario indefinido, porque así fue la voluntad de las partes, y porque se le dio de alta como trabajador por cuenta ajena, omitiendo el cuadro probatorio de la empresa, que no fue valorado según la sana crítica. Lo que tampoco se acoge porque la parte recurrente, aunque alega en el cuerpo argumental del motivo una deficiencia de hechos probados, no expresa en concreto cuáles son esas deficiencias, y no argumenta en qué medida esas deficiencias son de tal relevancia que le causan indefensión.

Solicita también la empresa la revisión de diversos hechos probados, que no son acogidas por la Sala, en virtud de los argumentos que expresa. Así:

  1. La modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero. No se acoge, porque es innecesario hacer constar expresamente el contenido de la escritura pública cuando su íntegro contenido por reproducido; y porque al socaire de la introducción de unos hechos se pretenden eliminar otros hechos probados que constan en el mismo.

  2. La adición de un nuevo hecho probado, numerado quinto. No se acoge al resultar totalmente irrelevante y ser parcial en el sentido de incompleta en relación con el documento en que se sustenta.

  3. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto. No se acoge, en primer lugar, porque en su afirmación inicial presenta ciertos tintes predeterminantes del fallo y contradice lo declarado en el párrafo segundo del hecho probado tercero; y, en segundo lugar, porque el resto del relato fáctico alternativo no hace sino destacar algunos aspectos de la actuación del demandante en ejercicio de sus funciones que ni demuestran más que una actuación dentro del ámbito de intervención típico de un administrador, ni -y esto es lo más relevante- demuestran que quien haya adoptado las decisiones en relación con esas actuaciones sea el mismo demandante, o haya actuado en representación de la sociedad aunque siguiendo las instrucciones generales o concretas de los órganos de representación social.

En cuanto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, se denuncia por la empresa, con carácter principal, la incompetencia del orden social de la jurisdicción, argumentando que el demandante es "administrador de hecho y de derecho, con amplios, extensos e ilimitados poderes generales inscritos en el Registro Mercantil, y que actúa más allá de ellos", de manera que la relación es mercantil. Pero no se estima. Se entiende por el Tribunal Superior que si bien el demandante asume funciones de administración de la sociedad demandada, de ahí no se deriva la mercantilidad de la relación, pues la actividad de quien asume funciones de administración de una sociedad anónima tanto puede subsumirse en una relación mercantil como en una laboral, y en este último caso, como relación laboral especial de alta dirección o como relación laboral común; no siendo, en definitiva, decisivo las funciones asumidas (de ahí la irrelevancia de la determinación de las facultades delegadas en las que tanto insiste la empresa), sino la naturaleza del vínculo. Y en este caso el demandante no es socio de la sociedad demandada, ni consejero delegado, ni miembro de su consejo de administración, con lo cual, sean cuales sean las funciones que como administrador de la sociedad se le hayan delegado o él haya asumido, su relación con la sociedad no puede nunca ser de carácter mercantil. Si a ello se le une que, desde siempre, ha sido contratado como trabajador, con contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, así como dado de alta en tal concepto en seguros sociales, la conclusión final es que las formalidades coinciden con la realidad.

Con carácter subsidiario se alega que se trataría de una relación laboral de alta dirección, y la finalización de la misma, un desistimiento y, subsidiariamente, un despido. Pone de manifiesto la Sala que la parte no realiza más argumentaciones que las relativas a razonar la preferencia de considerar la existencia de un desistimiento frente a un despido, con lo cual se debe presuponer que los argumentos jurídicos y fácticos que le llevan al recurrente a considerar se trata de una relación laboral. Y se señala que a estos efectos es necesario examinar el alcance de los poderes conferidos al demandante. Según consta en los hechos declarados probados al actor se le asignaron, por acuerdo de 25-6-2007, unos amplios poderes, que bien pudieran encajar en la definición legal, pero el 8-7-2007 por el presidente del consejo de administración de la empresa se dirige escrito al registro mercantil desistiendo de las facultades otorgadas que menciona, aclarándose en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -con valor de hecho probado- que "fueron revocadas todas aquellas (facultades vinculantes) referentes a intereses generales, consistentes en otorgar y revocar poderes de representación, formular y aprobar inventario, redactar la memoria anual y realizar en nombre de la compañía lo que considere oportuno". De este modo, se ha producido un desapoderamiento al demandante de aquellas facultades que conectaban de manera más directa con los objetivos generales de la empresa. Y continúa la Sala reiterando lo que razonó con ocasión del rechazo de la revisión fáctica que pretendía dar sustento a ese alegato jurídico a través de la adición en el relato fáctico de diversas actuaciones comerciales en las cuales intervino el demandante en representación de la sociedad demandada, en el sentido de que, además de que esa intervención no demuestra más que una actuación dentro del ámbito de actuaciones típica de un administrador, -y esto es lo más relevante-, no acredita que quien haya adoptado las decisiones en relación con esas actuaciones sea el mismo demandante, o que no haya actuado en representación de la sociedad siguiendo las instrucciones generales o concretas de los órganos de representación social -y, en este sentido, ello se corrobora a la vista de algunos de los documentos precisamente utilizados como sustento de la revisión fáctica a que se hace alusión, como es el caso del contrato con Ford Credit, que, si bien lo suscribe el demandante, lo afianzan los dos consejeros delegados de la sociedad anónima demandada-. Y añade que hay algunos datos fácticos que vienen a ratificar que el demandante no ostentaba los poderes propios de un personal de alta dirección: la sociedad, además de un consejo de administración, tiene dos consejeros delegados, que en ningún momento se ha acreditado hubieran hecho dejación de sus funciones a favor del demandante; y el demandante ha sido contratado a través de un contrato de trabajo ordinario. Ciertamente, la realidad de las cosas debe prevalecer sobre las formas jurídicas, pero, en el caso de autos, no hay datos fácticos suficientes para arrumbar la apariencia jurídica derivada del contrato de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de cuatro "cuestiones previas o preliminares" y de cuatro motivos de recurso, y si bien la articulación del recurso es claramente deficitaria, a fin de evitar toda indefensión se mantendrá la estructura planteada por el recurrente con las precisiones que siguen.

Así, para la 1ª cuestión previa la Sala tiene por seleccionada la sentencia más moderna de las indicadas, ante la inactividad de la parte ante el requerimiento efectuado, del Tribunal Supremo de 26-11-2014 (R. 294/2013 ). Las cuestiones 2ª y 3ª tienen el mismo objeto y una única sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (4123/2008 ). Para la cuestión 4ª no se alega sentencia de contraste.

Para los cuatro motivos de recurso, a requerimiento de la Sala, por escrito de 14-7-2015, se han seleccionado las sentencias de contraste de los motivos primero, segundo y cuarto, teniendo la Sala por seleccionada la más moderna de las alegadas para el motivo tercero, del Tribunal Supremo de 24-5-2011 (R. 1427/2010 ), igualmente ante la inactividad al respecto de la parte.

TERCERO

La cuestión previa o preliminar 4ª parece tener por objeto la impugnación de la falta de respuesta del Juzgado de lo Social al complemento a la sentencia de instancia solicitado en su día (extremo que se reitera posteriormente en el motivo primero). No consta sentencia de contraste.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, este motivo de recurso (calificado por la parte de cuestión preliminar 4ª), adolece de defecto en la preparación, ya que en el escrito de preparación ninguna referencia se hace a las resoluciones que se consideran contradictorias ni, consecuentemente, al núcleo de contradicción determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, en ninguno de los motivos calificados por la parte como "cuestiones previas o preliminares", como tampoco en los denominados propiamente motivos de recurso , pues la recurrente se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

QUINTO

En la calificada como cuestión preliminar o previa 1ª, se alega por la recurrente la necesidad de determinar la jurisdicción competente como cuestión de orden público procesal.

Como se dijo, se debe tener por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2014 (R. 294/2013 ). Dicha resolución resuelve los recursos de casación interpuestos por la empresa AUTOBAR SPAIN, SAU, y el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-6-2013 , en autos nº 210/2012, seguidos a instancia de dos trabajadores contra dichas recurrentes, sobre impugnación de actos administrativos.

En lo que en esta casación unificadora se pretende por la empresa recurrente, la Sala IV, en su fundamento segundo, resuelve el primer motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en el que denuncia la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado que el tema debía haber sido conocido por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Al efecto recuerda que estamos ante una materia (posible falta de competencia objetiva o funcional) que puede examinarse de oficio, por lo que, ante una posible deficiencia que afecta al orden público procesal, debe despejarse antes de examinar el contenido central de los recursos de casación interpuestos.

De acuerdo con la doctrina referenciada en el ordinal primero, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, lo que no es el caso. Pero dicha contradicción no concurre, pues la sentencia de contraste se dicta en un recurso de casación ordinaria, no estando, por tanto, sujeta al cumplimiento de los requisitos fijados por la propia Sala IV respecto de los recursos de casación para unificación de doctrina cuando se invocan cuestiones relativas a la competencia objetiva, por lo que no puede apreciarse respeto de ella contradicción alguna con la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

En las denominadas cuestiones preliminares 2ª y 3ª se pretende la toma en consideración por esta Sala IV de hechos que, al decir de la recurrente, la Sala de suplicación no introdujo en el relato por considerarlos intrascendentes, solicitando expresamente al efecto la modificación de hechos que considera oportunos.

Al efecto se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (4123/2008 ). En ella, al enjuiciar la responsabilidad civil exigible a la empresa derivada de accidente de trabajo sufrido por un aprendiz de almacenero, se resuelve sobre el valor de revisiones fácticas rechazadas en suplicación por irrelevantes. La Sala reitera su doctrina, de acuerdo con la cual, si bien no puede descender al examen de la valoración de las pruebas que se hayan efectuado en las sentencias contrastadas, ello no impide: a) que la Sala determine la trascendencia que poseen unos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no cabe confundir con la revisión fáctica; y b) que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea invocada al efecto y se rechaza en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega.

En el caso analizado son tres las revisiones fácticas que la Sala de suplicación rechaza por considerarlas irrelevantes: a) que el trabajador accidentado carecía de tutor y de formación alguna para trabajos de altura; b) la inexistencia de alegaciones por parte de la empresa en el expediente administrativo en materia de riesgos laborales y que culminó con una sanción pecuniaria; y c) que el «informe» firmado conjuntamente por el actor y por el representante de la empresa se suscribió el mismo día en que se presentó en el INEM la prórroga del contrato. Y esta Sala, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, considera que tales datos -que además cuentan con adecuada prueba de soporte-, tienen trascendencia, de ahí su toma en consideración.

  1. - De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste, superado el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste, la Sala, a la hora de determinar la existencia de culpabilidad justificativa de la responsabilidad civil que se demanda, complementa el relato de la sentencia recurrida con hechos que fueron inadmitidos por su irrelevancia, discrepando de dicha calificación, hechos, por otra parte, que se sustentaban en prueba idónea. Y no es esto lo que se da en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación no sólo desestimó las revisiones fácticas propuestas por su irrelevancia, sino también porque con ellas se pretendía, en su caso, la supresión de hechos acreditados o la constancia de datos parciales o resultar predeterminante del fallo.

  2. - Debe recordarse que, como se indicó, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En el motivo primero se pretende la nulidad de actuaciones y la retroacción para que pueda resolverse sobre el recurso de complemento planteado por el recurrente.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15-11-2010 (R. 2760/2006 ). En este caso consta que por el juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia cuyo fallo estimaba la demanda íntegramente, sin expresa imposición de costas. Se interpuso recurso de aclaración, en el que se suplicó se incluyera la expresa condena en costas a la demandada, que fue denegada por providencia. Con el único objeto de la pretensión relativa a las costas procesales, se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial, por entender que había sido preparado extemporáneamente, esto es, transcurridos más de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia. Ello, en esencia, porque en virtud de los arts. 214 y 215 LEC , la Ley permite que el plazo para recurrir la Sentencia se compute desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o niegue la omisión de un pronunciamiento en los casos en que se haya solicitado complemento; pero, sin embargo, la solicitud de aclaración no interrumpe o amplía el mencionado plazo.

El Tribunal Constitucional refiere su doctrina, según la cual, una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales. Y concluye que en el caso de autos dicha doctrina resulta enteramente aplicable, pues la inadmisión del recurso de apelación no se basó en el carácter abusivo o dilatorio del recurso de aclaración interpuesto por la sociedad recurrente, sino en el razonamiento arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada. Por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso, otorgando el amparo solicitado.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, la sentencia de contraste se dicta a propósito de un recurso de apelación que ha sido desestimado por extemporáneo al considerar la Audiencia Provincial que el recurso de aclaración planteado contra la sentencia de instancia no interrumpe el plazo para la interposición; y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la parte ha solicitado un complemento a sentencia, que no ha sido resuelto, entendiendo el Tribunal Superior que el mecanismo de complemento de sentencias no es propiamente un recurso, y, en consecuencia, su no tramitación no afecta al derecho al recurso; esto es, mientras en la sentencia de contraste se aborda una cuestión relativa al plazo de interposición del recurso de apelación que sigue a una solicitud de aclaración, en la sentencia recurrida se pretende la resolución de la solicitud de complemento a la sentencia, lo que determina que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

OCTAVO

En el motivo segundo , se impugna omisión de hechos probados y falta de motivación de la sentencia respecto de la prueba practicada por la empresa, alegando que se ha prescindido totalmente de la misma en favor de la del actor.

Se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-9-2012 (rec. 4181/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación interpuesto por la empleadora en el caso de un despido verbal declarado improcedente. Imputaba la empresa recurrente en suplicación a la sentencia de instancia falta de hechos probados, no conteniéndose ninguno de los que exigía el artículo 107 LPL . Entiende esta Sala IV, tras referirse a la doctrina seguida en otros pronunciamiento, que la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, no contiene todos esos datos, pero la constatación de tales omisiones no genera "per se" la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, y el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.

1) No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, los hechos sobre cuya falta de constancia se debate son distintos en cada supuesto. Y, en segundo lugar, y en todo caso, ambas resoluciones han considerado que, en los asuntos respectivos, los hechos probados de la sentencia de instancia son suficientes para la resolución sobre el fondo. De este modo, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la misma pretensión de nulidad, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

2) Y debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba.

NOVENO

En el tercer motivo se alega que la relación es mercantil, que no existe contrato de trabajo y la competencia no es del orden social, haciendo constar en una larga exposición los hechos que considera que deben ser tomados en consideración.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24-5-2011 (R. 1427/2010 ). Se analiza en el presente caso un complejo supuesto en el que el actor primero desempeñó una relación laboral común de ingeniero, hasta 1987, fecha en la que se le nombró Director General con poderes, pasando por tanto a ser alto directivo. Se firmó un contrato de alta dirección en el año 2000, pero lo cierto es que en dicho año pasó a desempeñar las funciones de administrador único de la empresa, para la que prestaba servicios. Amparándose la Sala en la denominada teoría del vínculo, entiende que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la extinción de la relación, al tratarse de un vínculo con la sociedad de carácter mercantil y no laboral. Además, no hay regla convencional, legal o individualmente pactada que permita entender que el pase de la situación de alto directivo a administrador de la sociedad implica la suspensión de la relación laboral y no la extinción de la misma al contrario de lo que puede suceder entre la relación de alta dirección y la relación laboral común. En consecuencia, y aunque se firmase un contrato laboral de alta dirección en el año 2000, desde esa fecha el actor ha venido desempeñando funciones de administrador social, ajenas por tanto, a la esfera laboral.

  1. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ambas resoluciones aplican la teoría del vínculo, pero los hechos acreditados son muy distintos de ahí las distintas consecuencias alcanzadas. Así, en la sentencia recurrida, aunque el demandante asume funciones de administración de la sociedad demandada, no es socio de la sociedad demandada, ni consejero delegado, ni miembro de su consejo de administración, y a ello se le une que, desde siempre, ha sido contratado como trabajador, con contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo. Mientras que en la sentencia de contraste el actor fue inicialmente contratado como ingeniero con una relación laboral común, en 1987 se le nombró Director General con poderes, pasando así a ser alto directivo; en el año 2000 se firmó un contrato de alta dirección, pero en dicho año pasó a desempeñar las funciones de administrador único de la empresa.

  2. - Y debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba.

DÉCIMO

El cuarto motivo , subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que la relación del actor con la empresa es de alta dirección, habiéndose producido un desistimiento y, subsidiariamente, un despido.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 22-4-2014 (R. 1197/2013 ), que estima el recurso formulado por el demandante. En casación unificadora se debate exclusivamente acerca del derecho del demandante, que tiene la condición de alto cargo, a percibir la indemnización de 7 días por año de servicios prestados hasta un máximo de 6 meses contemplada en el art. 11 del RD 1382/1985 a pesar de que en el contrato suscrito con la demandada constaba una cláusula en la que se prevé que el contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador sin derecho a indemnización. La Sala IV considera que la norma antes citada debe interpretarse en el sentido de que si bien en la misma se da prevalencia al principio de autonomía de la voluntad sobre las previsiones legales relativas a las consecuencias de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, ello no implica que las partes puedan excluir válidamente el abono de indemnización alguna. Por todo ello, se declara el derecho del actor a percibir la indemnización de 7 días de salario por año de antigüedad por el desistimiento de la relación laboral de alta dirección.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues los hechos acreditados son distintos, así como también los debates jurídicos habidos. En la sentencia de contraste se parte de la existencia de una relación laboral de alta dirección, que ha sido desistida, debatiéndose si debe tomarse en consideración a efectos de la indemnización lo pactado entre las partes, que la excluye, o las normas reguladoras de la figura. Mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que el actor es un trabajador por cuenta ajena, que ha sido despedido, sin que en absoluto conste una cláusula similar a la de la sentencia de contraste ni, consecuentemente, conste debate sobre su aplicación. Y nada se cuestiona en la sentencia de contraste sobre el despido, por lo que ninguna contradicción puede apreciarse a este respecto.

UNDÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de TOMOVIL CUEVAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4668/2014 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 107/2014 seguido a instancia de D. Doroteo contra TOMOVIL CUEVAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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