ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3208A
Número de Recurso2626/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1266/2013 seguido a instancia de D. Diego contra MAS DEL OLI S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María Desamparados Royo Blasco en nombre y representación de D. Diego , con la dirección letrada de Dª Purificación Valldecabres Valls, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 14 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18-5-2015 (R. 958/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario formulada contra MAS DEL OLI, SL.

De los hechos declarados probados atiende la Sala a que el 18-7-2013 la empleadora tuvo conocimiento de que se cultivaba marihuana en los terrenos de su propiedad, hecho que fue denunciado por esta y determinó la intervención de miembros del cuerpo nacional de policía que procedieron a su retirada, levantando acta de infracción con propuesta de sanción administrativa. La dirección de la empresa titular de la finca tuvo conocimiento de que se estaba cultivando marihuana en los terrenos de su propiedad el 18-7-2013 a través del acta notarial levantada a tal efecto el día 15 de julio a requerimiento del consejero delegado de la mercantil; y fue la persona encargada del cuidado de los menores de la familia propietaria la que puso en conocimiento de la madre de estos la existencia de dicho cultivo, quien a su vez lo comunico al titular de la empresa. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia.

Indica el Tribunal Superior que las alegaciones de la parte recurrente en suplicación parten de unos hechos adicionales que no han sido incorporados a la sentencia, tales como, que la propiedad de la finca conocía la existencia de la plantación ilegal o que el motivo del despido disciplinario no fue este hecho. Y se rechazan todas las infracciones denunciadas. En lo que se trae a esta casación unificadora, se denuncia por el recurrente la "vulneración de la doctrina gradualista", argumentando que la conducta sancionada era conocida y consentida por la propiedad, que, en cualquier caso, las circunstancias concurrentes permitían su calificación como de menor gravedad, y que dentro de las sanciones previstas para este tipo de conductas había otras sanciones de menor incidencia. Lo que tampoco prospera porque, en primer lugar, la sanción impuesta de entre las previstas por el convenio colectivo excede del control judicial y forma parte de la potestad disciplinaria del empleador; de manera que resultando acreditados tales extremos no procede por el órgano Judicial entrar a cuestionar la concreta sanción impuesta siempre que esta se encuentre contemplada para el tipo sancionado. En segundo lugar, en cuanto a la gravedad de los hechos imputados, descartada la existencia de un conocimiento y tolerancia de la conducta sancionada, esta constituye una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, pues el hecho de que el actor en su condición de vigilante de la propiedad no haya evitado la presencia y cultivo de sustancias tóxicas en la misma ni hubiera informado en su momento de su presencia a la propiedad constituye una clara trasgresión de la confianza depositada en su persona y de la buena fe contractual en la que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que definen la falta muy grave imputada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto por no ser la conducta de suficiente gravedad y por aplicación de la teoría gradualista.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-6-2013 (R. 714/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa KONTXEMA, SL.

Parte la Sala de los hechos siguientes, que conllevaron el despido disciplinario del trabajador en fecha 28-6-2012: el actor, que desempeñaba el puesto de jefe de cocina en un restaurante, adoptó una postura pasiva frente a la situación creada por la existencia de una jardinera en una zona de paso situada entre el restaurante y la cafetería, que contenía seis plantas de marihuana. Dichas plantas habían sido sembradas un mes y medio antes, sin su conocimiento, por una trabajadora del Restaurante, la cual, al saberse los hechos, solicitó la baja voluntaria. La maceta se encontraba situada entre las destinadas al cultivo de plantas aromáticas utilizadas en la condimentación de los platos, de cuya supervisión era responsable el actor. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, así como el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.

Considera la Sala, en esencia, que, aunque la actuación del demandante de no informar a la Dirección de la empresa de los hechos indicados constituye una omisión de la buena fe acreedora de sanción disciplinaria, concurren circunstancias que la atenúan, privándola de las cotas de gravedad y culpabilidad propias de la máxima sanción. En primer lugar, no existe indicio de que la trabajadora cultivase las plantas para obtener sustancias psicoactivas, ni siquiera para su uso personal; a lo que se añade que se desconoce si las plantas eran hembras o macho, puesto que las segundas tienen cantidades mínimas de principios psicoactivos. En segundo lugar, las plantas eran perfectamente visibles, lo que pudo llevar al actor a creer razonablemente que el Gerente o la Directora del establecimiento terminarían conociendo los hechos y adoptando las medidas oportunas; en este sentido, el actor desconocía quién era el autor de la plantación; y ello a diferencia de otros trabajadores, que sí conocían al responsable, no informaron de tal extremo a la empresa y esta no adoptó medidas frente a los mismos. Extremo este último, en tercer lugar, al que se da especial relevancia, pues la empresa atribuye diferente entidad a los hechos según las personas implicadas, dándose la circunstancia de que, a diferencia del actor sancionado, los demás sí conocían quién era la autora de los hechos. El Tribunal, en cuarto lugar, también considera relevantes las contradicciones en las que incurrió la empresa al relatar cómo tuvo conocimiento de los hechos. Y, en fin, aunque no es elemento del tipo, tampoco constan perjuicios irrogados a la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a tratarse en ambos casos de la existencia de plantas de marihuana en instalaciones de las empresas, los hechos acreditados son muy distintos, lo que impide toda contradicción. Así, en primer lugar, los convenios colectivos aplicables no son coincidentes, sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones: Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia, en la sentencia recurrida, y Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia y el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería en la sentencia de contraste. En segundo lugar, las ocupaciones de los actores son muy distintas, vigilante de la propiedad en la sentencia recurrida y jefe de cocina en un restaurante en la sentencia de contraste. En tercer lugar, consecuentemente, en la sentencia recurrida se sanciona el hecho de que el actor, en su condición de vigilante de la propiedad, no haya evitado la presencia y cultivo de sustancias tóxicas en la misma ni hubiera informado en su momento de su presencia a la propiedad; y en cuanto a la empresa, no se ha acreditado el conocimiento y tolerancia por la misma de la conducta sancionada; mientras que en la sentencia de contraste las plantas eran perfectamente visibles, habían sido sembradas por una trabajadora del Restaurante, desconociendo el actor quién era el autor de la plantación, y ello a diferencia de otros trabajadores, que sí conocían al responsable y no informaron de tal extremo a la empresa; y en cuanto a la conducta de la empresa, la Sala del Tribunal Superior toma especialmente en consideración que la empresa atribuye diferente entidad a los hechos según las personas implicadas, dándose la circunstancia de que sanciona al actor, que desconocía los hechos y no sanciona a los demás trabajadores que sí los conocían; a lo que se añaden las contradicciones en las que incurrió la empresa al relatar cómo tuvo conocimiento de los hechos, extremos que en absoluto concurren en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que la propiedad de la finca conocía la existencia de la plantación ilegal), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando que no pretende una variación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Desamparados Royo Blasco, en nombre y representación de D. Diego , con la dirección letrada de Dª Purificación Valldecabres Valls, representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 958/2015 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1266/2013 seguido a instancia de D. Diego contra MAS DEL OLI S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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