ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2967A
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 602/2013 seguido a instancia de D. Raimundo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 26-11-2014 (R. 1917/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y condenó al instituto demandado al abono del 40% de la indemnización, revocando la resolución del Fogasa de fecha 14-5-2012, al considerar que no queda acreditada la existencia de fraude alguno en la extinción contractual del demandante por despido objetivo por causas económicas y productivas efectuado por la empresa CONSTRUCCIONES OCETE, SCA, que ostentaba menos de 25 trabajadores a la fecha de efectos del despido del 8-1-2012.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES OCETE, dedicada a la actividad de construcción, en virtud de contrato por obra o servicio determinado desde el 4-11-2002, con categoría profesional de oficial de primera albañil. Se extinguió el contrato de trabajo del actor con efectos desde 8-1-2012, decisión que la empresa justificaba por la concurrencia de causas económicas y productivas, de conformidad con el art. 52.c) ET , fijándose la indemnización en la cantidad de 9.339 € y se remitía al demandante al FOGASA para reclamar el abono del 40% de tal suma. Tras la extinción del contrato de trabajo desde el 8-1-2012 y hasta el 28-2-2012, el actor percibió prestaciones por desempleo. El 29-2-2012 suscribió con la misma mercantil contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado y con duración prevista hasta fin de obra, siendo la obra o servicio "estructura en vvda en c/ Tico Medina nº 18". La empresa dio por concluido este contrato de trabajo con efectos desde 10-7-2012. La empresa fue declarada en situación de insolvencia parcial por Decreto del Juzgado de lo Social de 4-12-2013 y en situación de insolvencia total por Decreto del Juzgado de lo Social de 13-2-2014, ambos en autos de ejecución. La última ejecución tiene su origen en el procedimiento que, en materia de reclamación de cantidad instaron diferentes actores entre los que se encontraba el actor.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera aplicable sobre el fraude de ley, concluye que la pretensión del FOGASA no puede prosperar, para lo que es elemento esencial que la relación laboral habida entre el demandante y la empresa quedara extinguida el día 8-1-2012. La ruptura de dicho vínculo laboral no ha sido declarada nula por resolución judicial alguna, por lo que produce plenos efectos. Lo que confirma la resolución del SPEE por la que el actor fue declarado en situación legal de desempleo, cobrando la prestación de desempleo contributivo desde el día 9-1-2012 hasta el 28-2-2012.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el FOGASA y tiene por objeto determinar si dicho instituto puede ser declarado responsable del abono del 40% de la indemnización por despido cuando el trabajador es despedido por causas objetivas, pero a continuación es contratado nuevamente por la misma empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Granada) de 25-6-2014 (R. 926/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SERVICIOS E INSTALACIONES CANTUDO, SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el FOGASA, en reclamación del 40% de la indemnización por despido abonada al trabajador.

Consta que la empresa procedió al despido del trabajador, con la categoría de oficial 1ª, por causas económicas en fecha 13-3- 2012. Después del despido, en los meses de marzo y abril de 2012, la empresa ha contratado a cuatro trabajadores con las categorías de oficial 1ª y 2ª (3) y no cualificados (1). La empresa, con fecha 29-3-2012 solicitó del FOGASA el abono del 40% de la indemnización legal por despido objetivo del trabajador, recayendo resolución denegatoria por no quedar acreditado el requisito establecido en el art. 52.c) ET .

La Sala viene a considerar que, en efecto, partiendo de los hechos probados; en el caso no resultan acreditadas las causas del despido objetivo, refiriéndose seguidamente a la doctrina relativa al fraude de Ley.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que la relación laboral habida entre el trabajador y la empresa, quedó extinguida el día 8-1-2012; la ruptura de dicho vínculo laboral no ha sido declarada nula por resolución judicial alguna, por lo que produce plenos efectos; y así lo confirma la resolución del SPEE por la que el actor fue declarado en situación legal de desempleo, cobrando la prestación de desempleo contributivo desde el día 9-1-2012 hasta el 28- 2-2012, en que se produce la nueva contratación del actor por la empresa, 29-2-2012, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que finalizó el 10-7-2012 [y ello sin perjuicio de las posteriores declaraciones judiciales de insolvencia, provisional y definitiva, que igualmente constan en hechos probados]. Mientras que en la sentencia de contraste lo único acreditado ha sido que la empresa procedió al despido del trabajador, con la categoría de oficial 1ª, por causas económicas en fecha 13-3-2012, y que posteriormente, en los meses de marzo y abril de 2012, la empresa ha contratado a cuatro trabajadores, tres con la misma categoría del actor y otro no cualificado.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1917/2014 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 602/2013 seguido a instancia de D. Raimundo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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