STSJ Asturias 3634/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:4919
Número de Recurso1650/2008
Número de Resolución3634/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001650 /2008, formalizado por la Letrada BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000146 /2008, seguidos a instancia de Maribel frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES y frente al MINISTERIO FISCAL, partes demandadas, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La actora, Maribel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado a virtud de contrato a tiempo parcial con jornada al 50% desde el 10 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil, percibiendo un salario de 740,84 € mensuales, con inclusión de todos los conceptos.

  2. La actora el 28 de enero de 2008 comunica a la Corporación demandada la existencia de una posible excedencia por incompatibilidad respecto de otro puesto de trabajo al servicio de la Administración Pública.

  3. El 4 de febrero de 2008 la actora presenta ante el referido Ayuntamiento solicitud de excedencia por incompatibilidad al acceder al desempeño de plaza de Técnico de Educación Infantil en la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Corvera a tiempo completo, plaza vacante a resultas de excedencia concedida a la titular de la misma. En esa fecha comienza a prestar servicios en este segundo centro de trabajo.

  4. El 8 de febrero se notifica a la actora resolución del Ayuntamiento demandado por la que se desestima la anterior solicitud al carecer de la condición de trabajadora fija.

  5. El 20 de febrero la actora recibe notificación de la empresa en cuya virtud se le notifica la extinción, con efectos 8 de febrero, de su relación laboral imputándole la inasistencia al trabajo los días 4 a 8 de febrero ambos inclusive, en los términos que obran a los folios 16 y 17 de autos los cuales se dan por reproducidos.

  6. La actora no trabajó para el Ayuntamiento demandado en los días del 4 a 8 de de febrero de 2008.

  7. No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores.

  8. Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 19 de marzo de 2008 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 28 de mayo de dos mil ocho , estimando la demanda, declara improcedente el despido sufrido por la trabajadora y condena al Ayuntamiento de Mieres a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la Corporación demandada que articula en un doble motivo interesando, en primer lugar y con amparo procesal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , la modificación del relato fáctico de instancia con el fin de que se adicione un nuevo párrafo al ordinal cuarto, con el siguiente tenor literal:

"(...) a las 11 horas, antes del comienzo de la jornada laboral".Destina el segundo de los motivos a la censura jurídica, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción, sin especificar si lo es por errónea interpretación o por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 54.2.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el Art. 51.3 del convenio colectivo para el Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias, todo ello en relación con los 46 del la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 25 .e) del convenio colectivo y con la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 5 de julio de 1990 .

SEGUNDO

El sustento probatorio para la revisión fáctica postulada son dos informes jurídicos de la Jefa de negociado de personal uno de 17 de marzo de 2003 y otro de 13 de febrero de 2008, y sendas comunicaciones de la Directora de la escuela infantil "Les Xanes" (obrantes a los folios 66 y 67).

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, en primer lugar y con carácter general, porque la modificación de que se trata resulta intrascendente para alterar el signo del fallo como después de se verá. En el ordinal cuestionado ya se dice que la resolución del Ayuntamiento denegatoria de la excedencia le fue notificada a la actora el día 8 de febrero y la modificación que se pretende introducir para que se haga mención a la hora exacta en que tal notificación tuvo lugar se considera que son simples puntualizaciones, matices o precisiones y recordemos que, como ha indicado la STS de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias, siendo que las deducciones que se quieren extraer son eso, deducciones que tampoco pueden motivar la revisión.

En segundo lugar, y con carácter particular, porque los documentos en que se apoya tampoco gozan de idoneidad suficiente para provocar una modificar del relato de los hechos, en el caso de los informes jurídicos emitidos por la jefa de negociado porque no tiene valor de documento autentico a efectos revisorios. Pueden verse, en este sentido, las resoluciones de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 1.992 ; de Madrid de 15 de febrero de 1.993; y de Extremadura de 12 de diciembre de 2001; y en relación con los oficios de la directora del centro, porque nada acreditan en relación con la hora en que se le notifico la resolución a la actora, ya que ninguna referencia se contiene en ellos sobre el aludido extremo.

TERCERO

Denuncia la recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. en el Art. 51.3.b) del convenio colectivo para el Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias (BOPA 27/12/2002 ) en relación con el Art. 54.2.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta la Corporación recurrente que la conducta de la trabajadora, al ausentarse más de tres días seguidos de forma injustificada de su trabajo en un periodo de 30 días, a pesar de ser conocedora de que le había sido denegada la excedencia voluntaria, evidencian un incumplimiento grave y culpable merecedor de la sanción impuesta.

Determina el Art. 105.2 de la ley procesal laboral que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", esto es, el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda; Así, resulta de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir...

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