STSJ Galicia 3943/2008, 16 de Octubre de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:5925
Número de Recurso2963/2005
Número de Resolución3943/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002963 /2005 interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y

PRESTACIONES PENITECIARIAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Salvador en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITECIARIAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000728 /2004 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Salvador , en el periodo 3.12.2001 a 20.10.2003, estuvo prestando servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES, en el Centro Penitenciario de Villanubla en Valladolid, como operario de base en el taller de Actividades Auxiliares, lavandería de dicho Centro Penitenciario./ SEGUNDO.- La lavandería permanecería abierta de Lunes a Sábado de 9 a 13 horas y de 17 a 19 horas./ TERCERO.- El módulo retributivo establecido por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo De Trabajo Y Prestaciones Penitenciarias fue en el año 2003: 1,84 euros la hora./CUATRO.- Al actor se le abonaron en el periodo 1.7.2003 a 20.10.2.003 las siguientes cantidades:

Julio/2003: 45,68 euros.

Agosto/2003: 95,68

Septiembre/2003 95,68

QUINTO

Formulada reclamación previa en fecha 31.7.2.004, el actor presentó demandada en fecha

20.9.2.004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda por D. Salvador , contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITECIARIAS, debo condenar y condeno a dicho Organismo a que abone al actor la cantidad de 621,92 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada por D Salvador contra el organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias y condeno a dicho organismo a que abone al actor la cantidad de 621,92 euros.

Se alzan en suplicación ambas partes, por un lado el abogado del estado en nombre y representación del administración del estado, organismo autónomo trabajo e instituciones penitenciarias, y el actor, el primero interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL y el actor en base a cinco motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) del art 191 de la LPL , en el que pretende la revisión factica y los restantes en el apartado c) del art 191 de la misma norma procesal en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

El abogado del estado interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 2.1c) del ETT y del real decreto 782/2001 de 6 de julio , alegando en esencia que el actor ha estado prestando servicios para el organismo autónomo trabajos e instituciones penitenciarias, y el ETT considera relación laboral especial la de los penados en instituciones penitenciarias en su art 2.1.c) y por su parte el real decreto 782/2001 de 6 de julio regula la relación laboral especial de los penados que realizasen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, regulando en el art 15 la retribución. que las cantidades percibidas por la realización del trabajo penitenciario son fijadas de acuerdo con el modulo retributivo aprobado por el consejo de administración del organismo autónomo; y en el presente supuesto consta que el demandante ha sido retribuido de conformidad con los módulos establecidos, en los que se determina el tiempo real de trabajo efectivo, estimándose dos horas reales de trabajo por día de asistencia, de lo anterior se deduce que la determinación de las horas de trabajo efectivo teniendo en cuenta que durante las horas de apertura del taller se llevan a cabo otras actividades propias del régimen interno del centro, corresponde a la administración penitenciaria :que el art 15 del real decreto habilita a la misma para fijar la retribución en función del trabajo efectivamente cumplido y el rendimiento normal de la actividad, y aplicando la citada norma no resulta procedente la estimación de la jornada de trabajo de 36 horas semanales, sino que la estimación del tiempo trabajado correspondía al consejo de dirección del centro, que fue como se realizo en este caso, fijándolo en dos horas reales de trabajo por día de asistencia, de conformidad con el art 17 citado, por lo que estima que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente el precepto del real decreto citado, por cuanto que condena al abono de una cantidad superior en concepto de salario a la que le corresponde según el modulo retributivo establecido por la administración penitenciaria, única competente para su fijación, y no existiendo remisión expresa a lo establecido en materia de jornada de trabajo al ETT, no cabe entender que la jornada ordinaria es la prevista en el ETT, pues la fijación de la jornada, asa como la estimación del tiempo efectivamente trabajado corresponde a la administración penitenciaria. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revotación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.Pues bien respecto de ello cabe decir, por un lado que, si bien es cierto que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una especifica disposición legal, por ello no basta que en el recurso se cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el especifico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene diversos apartados ha de señalarse expresamente cual de ellos resulta infringido, y lo cierto es que el recurso menciona que no se aplicó correctamente el real decreto 782/2001 , y por ello la sala estima que el recurso se ha formulado sin reunir los requisitos establecidos en el art 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interponiéndose así de forma defectuosa, lo que conduciría ya por sí solo a la inadmisión del recurso, pero en cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, la Sala entra a analizar si en la sentencia de instancia se ha producido infracción de alguna norma sustantiva, a la vista de las argumentaciones esgrimidas por la recurrente

Pues bien en vista de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente y a la luz de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, resulta acreditado que el actor presto servicios en el periodo de 1-7-2003 a 20-10-2003 en el taller de lavandería del centro penitenciario de villanuebla, y que el horario del citado taller era de 9 a 13 horas y de 17 a 19 horas de lunes a sábados. de donde se infiere ( como correctamente razono el juzgador de instancia ) que en efecto la jornada laboral del actor se desarrollaba en 6 días a la semana y ello supone una jornada de 36 horas semanales, y que el actor asistía a su puesto de trabajo en lavandería, en jornada completa, (al no probarse ser otra la jornada realizada). Y sin que pueda estimarse admisible la contestación dada por el director de la prisión al juzgador de instancia ( que estima que el tiempo de trabajo efectivo del actor ha sido de 2 horas diarias: en función del tiempo estimado...

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