STS 889/2004, 28 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2004
Número de resolución889/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la compañía mercantil "Rutas Iberoalemanas de Transporte S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la Sentencia dictada, el día 8 de Abril de 1.998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid. Es parte recurrida la empresa "Internacional de Autocares S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Compañía Mercantil "Rutas Iberoalemanas de Transportes, S.A." contra la Compañía Mercantil "Internacional de Autocares, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad de los referidos acuerdos.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Compañía "Internacional de Autocares, S.A." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos del actor, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de Enero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PLENAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON JOSE GRANADOS WEIL EN nombre de RIBERTRANSA contra INTERNACIONAL DE AUTOCARES S.A. representado por la SRA. CRESPO NUÑEZ, declarando nulo el acuerdo tomado en la junta extraordinaria de accionistas de la entidad demandada celebrada el 6 de Noviembre de 1992 en sus puntos primero y segundo, todo ello imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la presente instancia de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la Compañía "Internacional de Autocares S.A". Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 8 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña PIlar Crespo Nuñez, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 34 de los de esta Capital, de fecha 11 de Enero de 1.996, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin que existan motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada."

TERCERO

La compañia mercantil "Rutas Iberoalemanas de Transporte S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en el siguiente motivo:

Unico: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a resolver cuestiones objeto de debate, considerandose infringidos los artículos 115.2 y 76.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 6.2 y 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de "Internacional de Autocares, S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, con estimación de la apelación, desestimó la impugnación de un acuerdo de ampliación de capital (y la consiguiente modificación del precepto estatutario correspondiente) que había adoptado, en junta general, la sociedad anónima demandada.

En el escrito de demanda el acuerdo impugnado se había calificado como nulo, por ser contrario a la ley. Razón por la que la actora invocó en apoyo de su pretensión el artículo 115.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre). En concreto, señaló como infringidas con el acuerdo las normas contenidas en los artículos 75.2º y 76.1 de dicho Texto, que, respectivamente, establecen los requisitos precisos para que la sociedad pueda adquirir derivativamente sus propias acciones de un modo válido (entre ellos, que el valor nominal de las adquiridas, sumado al de las poseídas por ella y sus filiales, no exceda del diez por ciento del capital social) y las consecuencias de su falta.

Hay que indicar que el acuerdo impugnado aparece conectado a una anterior adquisición onerosa por la sociedad demandada de mil trescientas veinte de sus propias acciones, con superación del límite establecido en el artículo 75.2º (dato este declarado en la instancia como cierto y no discutido en el recurso).

En efecto, en la demanda se alegó que la impugnada ampliación de capital no había tenido otra finalidad que la de cumplir ex post aquella exigencia (la demandada, por su parte, admitió que perseguía esa finalidad, pero no como única).

La expuesta conexión entre aumento de capital y anterior adquisición de las propias acciones tiene un equivalente procesal, en el sentido de que en un primer proceso la aquí actora había impugnado el acuerdo social de autorización del negocio de adquisición, con un resultado desestimatorio, al no haber cumplido la entonces demandante la exigencia del artículo 117.2 del repetido Texto.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió el conflicto a que se refiere el recurso con la declaración de que la sociedad demandada había intentado, mediante la ampliación de capital, eludir el artículo 76.1, que establece los únicos actos que debe y puede realizar tras haber infringido lo dispuesto en el artículo 75.2º. Y estimó la demanda.

La Audiencia Provincial, por el contrario, al decidir la apelación, declaró que el artículo 76 sólo es aplicable si, al año de haber adquirido la sociedad sus propias acciones, el valor nominal de las mismas, unido al de las poseídas por ella y sus filiales, excede del diez por ciento del capital social. Lo que no sucedía en el caso, por lo que entendió conforme a derecho la ampliación subsanadora y estimó la apelación, para desestimar la demanda.

El único motivo de casación le permite a la actora, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en el 115.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, denunciar la infracción del artículo 76.1 de éste último, en relación con los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil. Aduce la recurrente que con la ampliación del capital sólo se había pretendido reducir artificiosamente el porcentaje de autocartera de la sociedad demandada, con el fin de eludir la aplicación de las consecuencias de la infracción del artículo 75.2º, establecidas en la norma eludida.

SEGUNDO

Con el fin de evitar los peligros vinculados a la adquisición onerosa por la sociedad de sus propias acciones, incorporando a nuestro ordenamiento el acervo comunitario (en particular, los artículos 18, 19, 20 y 21 de la segunda Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1.976, modificada por la 92/101/CEE, de 23 de noviembre de 1.992, que incorporó el artículo 24 bis), el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas exigió determinados requisitos para tal adquisición (artículo 75), estableció las consecuencias de su falta (artículo 76), reguló unos supuestos exceptuados o de libre adquisición (artículo 77) y sancionó el régimen jurídico de las acciones propias (artículo 79).

En concreto, como se dijo, el artículo 75.2º exige que la adquisición derivativa no supere un volumen máximo, mientras que el 76.1 sanciona, como acto contra legem, la superación de ese límite, pero no con la nulidad del negocio adquisitivo (sólo prevista para el caso de inobservancia del requisito del apartado 4º del mismo artículo 75: artículo 76.2), sino con unas medidas distintas (como admite el artículo 6.3 del Código Civil), que presuponen la validez y eficacia de la adquisición y que consisten en (a) la imposición a la sociedad del deber de ejecutar, en determinado tiempo (en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición y de inmediato, respectivamente), ciertos comportamientos dirigidos a neutralizar los peligros de la autocartera (la enajenación de las acciones adquiridas y, a falta de ella, su amortización con reducción de capital) y (b) el reconocimiento de legitimación a cualquier interesado para reclamar la tutela judicial a fin de imponer a la infractora la venta o la amortización, si no cumpliera voluntariamente y a tiempo aquel deber.

TERCERO

El recurso no merece ser estimado, pues el acuerdo impugnado en la demanda no constituye una acto contra legem (artículo 6.3 del Código Civil) ni una modalidad de in fraudem legis agere (artículo 6.4 del Código Civil). En efecto:

  1. La ampliación de capital, aunque se hubiera acordado con el propósito de cumplir ex post el requisito del artículo 75.2º, no infringe el artículo 76.1, en contra de lo que afirma la recurrente. No lo hace a su literalidad (contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet: Digesto 1.3.29) ni a su sentido o espíritu (qui salvis verbis legis sententiam eius circunvenit: idem), ya que se trata de una norma sancionadora de un acto societario distinto del acuerdo de ampliación: el consistente en adquirir la sociedad onerosamente sus propias acciones sin cumplir determinados requisitos.

  2. Y tampoco cabe considerar la ampliación como un supuesto de fraude de ley, aunque hubiera podido ser voluntad de quienes la acordaron eludir el artículo 75.2º (el fraude de ley se produce objetivamente y la intención de los ejecutores del rodeo no cuenta para apreciar su existencia - Sentencias de 20 de mayo de 1.988 y 29 de julio de 1.993 - o inexistencia), ya que el resultado efectivamente producido con el acuerdo no está prohibido por el ordenamiento ni es contrario a él, como exige el artículo 6.4 del Código Civil. En efecto la sociedad demandada no eludió con la ampliación de su capital, aunque lo hubiera querido, las sanciones establecidas en el artículo 76.1 para el caso de no cumplir el requisito exigido en el artículo 75.2, ya que el mismo no concurría en el momento de la adquisición de las acciones, lo que según éste último precepto, debidamente interpretado, era necesario.

En conclusión, la superación del límite de autocartera ha estado siempre sometida a sus normas específicas y la ampliación de capital no ha podido interferir en la directa aplicación de las mismas. Las posibilidades de accionar en el sentido previsto en el artículo 76.1 estuvieron siempre abiertas para los legitimados.

CUARTO

Procede imponer a la recurrente las costas, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley En Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil " RUTAS IBEROALEMANAS DE TRANSPORTE S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, con fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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