ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2120A
Número de Recurso2178/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de D. Baltasar contra NOTARÍA COLÓN 33 Y 35 COMUNIDAD DE BIENES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Adonis Alcalde Vicente en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 4 de Diciembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la cita y parcial reproducción de las sentencias de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada una de ellas y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor prestó servicios para la Notaría Colón 33-35 CB desde el 3-11-78 y categoría profesional de oficial. El 30-4-2014 la demandada extinguió su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, en los términos que reproduce literalmente la narración histórica. Los hechos probados notician asimismo la sucesiva disminución de ingresos sufrida desde el año 2007 hasta el 2013. En dicho período el número de protocolos (escrituras y pólizas) pasó de 21.080 a 11.668 y los gastos de personal de 19,82% al 44,12 de los ingresos. En el período 2012 a agosto de 2014, el importe de la gestión de escrituras fue de 96.401,48 euros, 101.058,54 euros y 76.844,53 euros, al tiempo que la cuantía de las facturas emitidas fue 63.240,64 euros, 68.847,26 euros y 33.380,37 euros, respectivamente. El 9-4-2014 se jubiló uno de los notarios integrantes de la comunidad de bienes. Inalterada la versión judicial de los hechos, la sentencia de suplicación confirma el fallo haciendo suyas las argumentaciones del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la modificación de hechos probados interesando la adición al final del HP 2º, así como al final del párrafo primero del HP 3º de un determinado párrafo, la supresión de los apartados 4 y 5 del HP 3º; y la adición de un huevo HP en los términos que allí se consignan, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de diciembre de 2011 (AS 2012/85) (rec. 4824/11 ) --por error señala que la sentencia es de 2012--. En la misma se ventila el recurso deducido por las partes condenadas frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la existencia de una situación de acoso laboral con vulneración de los arts. 15 y 18 CE . Ante la Sala de Suplicación se interesó una amplia revisión del relato histórico, prosperando únicamente en dos hechos probados, lo que a la postre nula incidencia tuvo en la resolución del recuso, al confirmarse al fallo combatido al quedar acreditada la vulneración por acoso moral o «mobbing»: sustentada en trato degradante y persecutorio tras participar la actora en huelga legal: privación de despacho y de competencias, control de llamadas, sobrecarga de trabajos, intrusiones en el ordenador y ninguneo profesional, entre otros.

Y, el actual motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Como es sabido, la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

Así, en la sentencia recurrida se rechazó la revisión de hechos, en unos casos por intrascendente, y en otros, por no acomodarse a las exigencias de la LRJS, y estas circunstancias no son coincidentes con las de la sentencia de referencia, en la que, tampoco prosperó en su plenitud la revisión de hechos, rechazada parcialmente por pretender una introducción sesgada de los hechos, y en los dos puntos en los que tal revisión alcanzó éxito, nula incidencia tuvieron en el éxito del recurso. En ambos supuestos los recursos de suplicación fracasaron.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso pretende el trabajador recurrente denunciar por no aplicación de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil , insistiendo en que la carta de despido constituye un fraude de ley, un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del derecho, señalando asimismo la infracción del art. 52.c), en relación con el art. 51.1 y art. 53.1.a) del ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por esta Sala de 30 de marzo de 2010 (rec. 1068/2009 ). Pero, lo primero que se observa es que dicha sentencia no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

El recurrente, sabedor de que cuanto ha quedado reflejado en el párrafo precedente es cierto, justifica este proceder con sustento en el hecho de que tras la preparación del recurso, advirtió que la sentencia en dicho momento procesal alegada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2014 (rec. 1112/14 ), adolecía de la condición de firme [se halla interpuesto frente a la misma rcud nº 3578/14], por lo que procede a mudar y señalar como contradictoria la dictada por esta Sala a la que hemos hecho referencia, al hallarse incluida en la redacción de lo anterior. Pero, con este proceder olvida el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe la cita de varias sentencias de modo alternativo, supletorio, sucesivo o en cascada ( sentencias de 10 de febrero y 23 de junio de 1997 ).

TERCERO

En el siguiente motivo se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 51.1 c) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 28 de junio de 2012 (rec. 712/2012 ). La aludida sentencia ha recaído asimismo en un despido objetivo, en concreto, por causas económicas y organizativas. En la misma queda constancia de que el actor que venía prestando servicios como vigilante desde hacía treinta y seis años para la empresa Sol Melia, SA, adscrito al Hotel Meliá Tamarindos de San Agustín, es despedido por motivos objetivos el 1-7-2011. La empresa demandada ha presentado los balances de pérdidas y ganancias en el periodo de 2000-2010 en los términos que allí obran. La Sala de Suplicación en sintonía con la decisión judicial combatida entiende que aún cuando la empresa ha acreditado la existencia de las causas que podrían justificar la amortización del puesto de trabajo, dado la existencia de un acusado y persistente descenso de beneficios a partir del año 2007, no obstante, no justifica que el cese del demandante cumpla el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando ambas resoluciones sobre despidos objetivos. Ahora bien, al margen de que los respectivos despidos objetivos se adoptan en momentos diversos lo que tiene su incidencia en la versión legal aplicable del art. 52 ET , pues en la recurrida la decisión extintiva empresarial se acordó vigente la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio y, en la de contraste en la redacción anterior, es lo cierto que tampoco existe identidad en lo que a las concretas circunstancias que justifican o no la decisión empresarial. Así, en la sentencia de contraste la razón de decidir se halla en que pese a constar acreditadas las causas económicas y organizativas que, a priori, podrían justificar la amortización del puesto de trabajo, quebró sin embargo la acreditación de la efectiva amortización del puesto de trabajo del demandante, pese a la externalización del servicio, la que ha justificado la solución allí adoptada y que no es parangonable con la recurrida.

CUARTO

Y, finalmente, efectúa el recurrente una sucesiva y confusa denuncia de infracciones legales de índole diversa, entre ellas, la posible incongruencia de la recurrida con infracción del art. 24 CE , sobre la carga de la prueba ex art. 96.1 y art. 217 LEC , y art. 55.5 ET , aportando de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012 (rec. 5848/11 ). En la misma se aborda un despido objetivo, en el que se debatió sobre si la carta cumplía o no los requisitos de precisión y claridad que la ley exige. La sentencia en sintonía con el fallo combatido declara que la misma es insuficiente porque lo que aduce son causas económicas, sin que contenga una descripción lo suficientemente detallada para que por la trabajadora se pueda preparar su estrategia de defensa en el juicio. Así las cosas, hubiera sido necesario demostrar su carácter sostenido y significación, haciendo referencia si tales pérdidas aludidas se mantienen a la fecha de efectos del despido. Por otro lado, tampoco la demandada probó las pérdidas actualizadas al mes de noviembre de 2010, siendo a tales efectos insuficiente la disminución de la cartera de clientes.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, al igual que acontece en el motivo precedente, se trata de despidos objetivos a los que se aplican versiones legales distintas de los arts. 51 y 52 del ET . Por otro lado, en la de contraste se examina la suficiencia o no de la carta de despido, pues se limitaba a referir que la empresa "viene atravesando por una situación continúa de pérdidas reflejadas en las cuentas y balances anuales que obligan a una reestructuración (...) para adecuar los gastos fijos de la sociedad a los ingresos reales de la misma. Concretamente, la empresa ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios, unas pérdidas totales de 76.419,76 euros", sin mayores precisiones, y sin que sea posible fijar en la vista oral los datos previamente omitidos, lo que produce indefensión a la parte actora que no tiene un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las razones del despido; por el contrario, la sentencia recurrida tal y como se infiere del HP 2º, es bastante más explícita en lo que a la concurrencia de las causas se refiere, de tal suerte que la misiva extintiva suministra una información suficiente e inequívoca de los hechos que determinaron el despido. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí, se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

QUINTO

Asimismo, concurre como motivo adicional la falta de contenido casacional, porque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -por falta de contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni que pueda descenderse al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los arts. 219 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (así, con cita de muchas otras anteriores, las SSTS 28/02/06 -rcud 3622/04 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 05/10/06 -rcud 1872/05 -; 29/11/06 -rcud 1557/05 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 24/04/07 -rcud 107/06 -; 29/05/07 -rcud 429/06 -; 02/07/07 -rcud 1251/06 -; 25/09/07 -rcud 1909/06 -; 25/09/07 -rcud 3137/06 -; 05/12/07 -rcud 3071/06 -; y 05/12/07 -rcud 1928/04 -). Y este último supuesto -de revisión por vía indirecta- es el que se pretende por el trabajador recurrente, poniendo en cuestión la prueba y posterior valoración de la prueba practicada.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, al limitarse a efectuar una serie de consideraciones y valoraciones personales sobre el presupuesto y alcance de la contradicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adonis Alcalde Vicente, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4945/14 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de D. Baltasar contra NOTARÍA COLÓN 33 Y 35 COMUNIDAD DE BIENES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR