STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:6655
Número de Recurso1872/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Isabel de Zulueta de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 860/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos núm. 986/2003 seguidos a instancia de Edurne, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Es parte recurrida Edurne, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, Dña. Edurne, nacida el 19.9.1951, figura afiliada ala Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Administrativo. 2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 18.08.2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la atora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 6.10.2003. 3º.- La demandante presenta: Exp: C.O.C. Aspecto poco arreglado. Llora casi constantemente. Relato coherente, No clínica psicótica. Inhibición psicomotriz leve. Se desviste con poco dificultad. Cervical: movilidad con limitación moderada. ROTS MMSS presentes y simétricos. No amiotrofias. Dorsolumbar: movilidad con severa limitación. Apoyo monopodal P/ conservado. Lassague derecho provoca dolor lumbar no irradiado. Fuerza de hallux conservada. No amiotrofías. Rx 11.7.03): Cervical: Discreta Discoartrosis C6-.C7. Lumbar: moderado pinzamiento L4-L5. JD: Raquialgias. Discoartrosis discreta C6-C7. Pérdida de altura espacio L4-L5. TAC: Discoartrosis L4-L5 y L5.S1. Gammagrafía: Artropatía benigna. Diagnosticada de personalidad anancástica, síndrome depresivo reactivo. TAC (02/02): Cambios degenerativos con pérdida de volumen de disco intervertebral, con fenómeno de vació en L4-L5 y desaparición casi completa de L5.S1. Hipertrofia de carrillas articulares. 4º.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 13 de agoto de 2003. 5º.- La actora que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal fue dada de alta por agotamiento de plazo y con propuesta de invalidez permanente el 5 de agosto de 2003. 6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.827,63 euros mensuales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afectada de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.827'63 Euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la prestación económica correspondiente, siendo sus efectos del 6 de Agosto de 2003.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo d fecha 23 de diciembre de 2003 en los autos seguidos a instancia de Dña. Edurne contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2004 (Rec. 6096/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 20025 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo previsto en los artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha declarado probado que la demandante que se encontraba en situación de incapacidad temporal fue dada de alta por agotamiento del plazo legal y con propuesta de invalidez permanente el 5 de agosto de 2003. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la prestación, y la sentencia de instancia reconocía a la trabajadora la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 6 de agosto de 2003. Esta resolución judicial fue confirmada por la Sala de Suplicación, argumentando que el efecto económico de la prestación concedida ha de fijarse en el día siguiente a aquel que la actora agotó la incapacidad temporal, conforme lo determinado en el artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. - La anterior sentencia fue recurrida por la parte demandante, únicamente en lo relativo a la fecha de efectos económicos de la sentencia impugnada, aportando como sentencia "contraria" la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 13 de octubre de 2004, cuya existencia es negada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Previamente a toda consideración es preceptivo entrar a conocer sobre si concurre, en el presente supuesto, el presupuesto procesal más característico de este recurso cuál es el de contradicción.

  1. - Como afirma, en su dictamen, el Ministerio Fiscal falta el presupuesto de contradicción.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que en el actual caso, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer: a) En el escrito de formalización del recurso, el INSS aduce que, la trabajadora en el momento de ser declarada invalida se encuentra en situación de activo laboral en la misma empresa y actividad, y añade que tal circunstancia está acreditada por el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Sin embargo, según se desprende de los autos, la parte recurrente, con motivo de la formulación del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pretendió, en el motivo segundo, la adición de un nuevo hecho en el sentido de hacer constar que la actora se encuentra en situación de activo laboral en la misma actividad y empresa desde el día 29 de agosto de 2.003, pretensión de revisión fáctica que fue desestimada expresamente por la sentencia hoy recurrida en su fundamento de derecho tercero.

    1. Consecuentemente, a lo anteriormente señalado, la argumentación de la parte recurrente carece de viabilidad, pues presenta como premisa de su razonamiento unos hechos probados inexistentes, que impiden que pueda superarse el juicio de contradicción, ya que la sentencia de contraste aplica una doctrina partiendo de que el interesado ha estado prestando servicios, y la recurrida niega explícitamente la existencia de esta situación.

    El recurrente, en definitiva, lo que pretende es que la Sala examine la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001

    (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

    , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin hacer declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Isabel de Zulueta de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 860/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos núm. 986/2003 seguidos a instancia de Edurne, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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