STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6091
Número de Recurso1910/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1910/2005, interpuesto por Don Ignacio Rodríguez Díez, Procurador de los Tribunales en la representación de METALES EL RAPAZ S.L. contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 915/1999, donde se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 1999, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión, en la reclamación económico administrativa número 5421/99, del acuerdo dictado por el Inspector Regional de Gestión de Grandes Empresas (en adelante URGGE), en fecha 19 de abril de 1999, por el que se revocaba la autorización concedida en su día a la reclamante para la no aplicación de las exenciones de IVA previstas en la normativa en relación con su actividad de compra de chatarra de diverso tipo, compresión o prensado de la misma para su venta a fundiciones o empresas del sector del metal. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 915/1999 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por METALES EL RAPAZ S.L. contra la resolución arriba indicada. Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Don Ignacio Rodríguez Díez, Procurador de los Tribunales en la representación de METALES EL RAPAZ S.L., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de abril de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consiguiente anulación del acto impugnado, y que se resuelva sobre las cuestiones de fondo que dicho acto plantea.

CUARTO

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que en su escrito registrado de entrada el 1 de diciembre de 2006, se opone a los motivos de la parte actora y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que descansa la controversia se inician, en resumen, cuando fue dictada resolución por el Inspector Regional de la URGGE, en fecha 19 de abril de 1999, por la que se revocaba la autorización concedida en 25 de mayo de 1998, a la recurrente, para la no aplicación de las exenciones de IVA previstas en la normativa, en relación con su actividad de compra de chatarra de diverso tipo, compresión o prensado de la misma para su venta a fundiciones o empresas del sector del metal, por "incumplimiento de las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto".

Contra dicha resolución, en fecha 5 de mayo de 1999, promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y, ese mismo día, mediante escrito separado, solicitó la suspensión de la ejecución de dicho acto al amparo del artículo 77 del Reglamento de Procedimiento económico administrativo, manifestando que, de no atenderse a su petición, se causarían a la sociedad perjuicios de difícil o imposible reparación por cuanto la totalidad del sector dedicado al reciclaje de metales (donde se encuadra el reclamante), está acogido a la no aplicación de la exención del IVA, en virtud de lo establecido en el art. 8.1 del Real Decreto 1.624/1992, lo que le supondría una pérdida de clientela en favor de sus competidores, que se hallan autorizados para la no aplicación de la exención del impuesto.

Dicha solicitud fue inadmitida a trámite por acuerdo del TEAR de 29 de junio de 1999, por no haber aportado garantías, y por no ser de la documentación acompañada por el interesado fácilmente deducible ni por indicios una posible cuantificación de los daños.

Contra dicho acuerdo se promovió recurso contencioso-administrativo el 23 de septiembre de 1999, que fue resuelto de forma desestimatoria mediante la sentencia impugnada en este recurso.

Entendió la Sala que a la vista de la solicitud y de la documentación aportada y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 76.6 del Real Decreto de 1 de marzo de 1996 no cabía la menor duda de que el TEAR podía inadmitir de plano dicha petición de suspensión, sin que tuviera que abrir un trámite de subsanación, pues ni era suficiente la solicitud brevemente formulada ni se aportaba el más mínimo indicio documental que acreditara la imposibilidad de prestar aval o garantía. Por otra parte, argumentó que se trataba de un acto de contenido negativo que de haberse suspendido hubiera permitido a la empresa demandante operar en el mercado disfrutando de una autorización a la que no tenía derecho puesto que en periodo probatorio el informe remitido por la Administración acreditaba suficientemente las irregularidades que en las compras de chatarra que justificaban la revocación.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación por los que se formula este recurso de casación.

El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por incongruencia omisiva de la sentencia, porque, según denuncia la parte recurrente, la misma no resuelve sobre las cuestiones de fondo suscitadas a lo largo del procedimiento administrativo, sino que se limita a resolver sobre la improcedencia de la suspensión del acuerdo inicialmente impugnado, en lugar de pronunciarse sobre la alegada ilicitud de la revocación de la autorización previamente concedida al recurrente.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, invocando como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia incumple los principios de exhaustividad y congruencia, en la medida en que no se pronuncia sobre el objeto del proceso que es la alegada ilicitud de la revocación de la autorización y, en lugar de ello, vuelve a referirse a la suspensión, que en realidad se resolvió el sentido desestimatorio mediante Auto de 4 de febrero de 2000, denegando la suspensión de la ejecución, Auto que devino firme al no ser recurrido por la actora.

TERCERO

Aunque son dos los motivos de casación que se articulan, lo cierto es que, en el fondo (y pese a la distinta cita de apartados del artículo 88.1. de la LJCA que hace la parte recurrente), en ambos casos, se expresa el mismo fundamento, que es la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, que se centra en resolver sobre la procedencia o no a derecho de la resolución del TEAR impugnada, la cual versaba única y exclusivamente sobre la no procedencia de la suspensión de la resolución combatida, lo que, a juicio de la parte actora, supone que la resolución judicial incurre en vicio de incongruencia, porque la sentencia resuelve sobre algo que no es ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, en la medida en que no se pronuncia sobre el objeto de fondo del proceso, que es la alegada ilicitud de la revocación de la autorización para la no aplicación de la exención de IVA y, en lugar de ello, vuelve a referirse a la suspensión, que en realidad se resolvió en sentido desestimatorio mediante Auto de 4 de febrero de 2000, denegando la suspensión de la ejecución, Auto que devino firme al no ser recurrido por la actora.

Sin embargo, la pretensión que se ejercitaba en la demanda, "revocación de la resolución de 19 de abril de 1999 dictada por la Delegación de la Agencia Tributaria de Sant Cugat, con declaración del derecho de la parte a la autorización de no aplicación de la exención de IVA, por cumplirse los requisitos exigidos para ello, y reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos", no podía ser examinada en el proceso, ya que el acto recurrido en el recurso seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 915/1999, venía delimitado por el escrito de interposición, que en este caso se formuló el 23 de septiembre de 1999, y en el que se identificaba con claridad la resolución impugnada, cuya copia se adjuntaba al escrito de interposición, que era la resolución dictada por el TEAR de Cataluña de 29 de junio de 1999, en cuya virtud se inadmitía a trámite la suspensión en la reclamación económico administrativa número 5421/99, contra acuerdo dictado por el Inspector Regional de la URGGE, de fecha 19 de abril de 1999.

No cabe olvidar que el momento procesal oportuno para delimitar el acto impugnado es el escrito inicial mediante el que se formula el recurso contencioso-administrativo, sin que tal acto pueda ser modificado salvo por los cauces procesales de acumulación o ampliación, que no se han producido en el procedimiento 915/1999, por lo que, de forma congruente con el acto que se impugnaba, la resolución judicial que culminaba dicho procedimiento se limitó a resolver sobre la conformidad a Derecho del único acto combatido en ese procedimiento.

El recurrente alude en los antecedentes que en fecha 21 de junio de 2000 se dictó por el TEAR la resolución por la que se desestima el fondo. Pues bien, no consta que esta resolución fuera objeto de ampliación en el recurso 915/99, iniciado contra la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, por lo que la demanda no podía referirse al acuerdo de 19 de abril de 1999, si la resolución del TEAR que la confirmaba no había sido objeto de recurso jurisdiccional.

Por otra parte, no cabe confundir el incidente de suspensión judicial tramitado contra la resolución del TEAR de 29 de junio de 1999 con la conformidad o no a Derecho de dicha resolución, que era el objeto del recurso 915/99.

Por todo ello, no puede entenderse que la sentencia recurrida adolezca de vicio alguno de incongruencia porque, con independencia de las alegaciones de las partes que no afecten al asunto controvertido, se limita a resolver sobre la conformidad a Derecho del acto impugnado, ni tampoco es posible valorar el segundo motivo formulado, que se refiere al fondo del asunto, dado que el acto combatido no se pronuncia sobre tal particular.

CUARTO

Por las razones expuestas, se desestima el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Ignacio Rodríguez Díez, Procurador de los Tribunales en la representación de METALES EL RAPAZ S.L. contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 915/1999, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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