SAP Granada 862/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1151 / 2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3682/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 862

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª Mª DOLORES SEGURA GONZALVEZ Granada a 18 de diciembre de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1151/2019, en los autos de juicio ordinario nº 3682/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Leopoldo, representado por la procuradora doña María del Carmen Torres díaz y defendido por el letrado don David García Pérez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C, representado por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Díaz en nombre y representación de D. Leopoldo contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C.: Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en demanda, sin condena en costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de octubre de 2019 y formado

rollo, por providencia de fecha 8 de octubre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a reiterada jurisprudencia las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009 y 30 de abril de 2010), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas, basándose aquí la resolución en la validez de la renuncia de acciones por el actor, plasmada en el documento de 12 de febrero de 2016.

Por otra parte, no cabe apreciar la inexistente incongruencia omisiva alegada ( STS 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 28 de junio y 16 de noviembre de 2010), al no seguirse por la apelante el cauce que permite denunciarla por vía de recurso, recordando la penúltima de las resoluciones reseñadas que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".

Por otra parte, Sentencia TJUE de 11 marzo 2020 y STS 23 de enero de 2020, al margen de la nulidad de la cláusula suelo suscitada, solo procede entrar en el examen de la nulidad de la renuncia planteada en la demanda, hecho tercero, única vinculada al objeto del litigio, delimitado por los hechos suscitados en la demanda.

SEGUNDO

Suspendido en su día el curso de las actuaciones, la cuestión debe resolverse, superando pronunciamientos anteriores de este Tribunal, partiendo del nuevo marco jurisprudencial, establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020 y STS 580/2020 de 5 de noviembre, sin que estimada nula la renuncia pueda estimarse vulnerada la regla de actuación contra los propios actos, ni la de seguridad jurídica .

Se establece en tal acuerdo de febrero de 2016 que el prestatario "...renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento y, en especial sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo)".

Materializándose de este modo la renuncia, propuesta en la oferta de la entidad f‌inanciera sobre modif‌icación del préstamo, del mismo día que el acuerdo.

Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción, "va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo", ya que se ref‌iere genéricamente a reclamaciones "de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento...". Tal cláusula no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo, donde en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia, en atención a las circunstancias del caso. En la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez .

Aunque a tenor de lo expuesto, la cláusula analizada carece de ef‌icacia, tampoco, aunque se hubiese limitado a la limitación a la baja del tipo de interés, puede estimarse valida.

En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, entre una entidad profesional y un consumidor, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso,

dicha entidad", siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor,

estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.

En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13...

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