ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1707A
Número de Recurso268/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1142/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra FLEXNGATE PLÁSTICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Rodrigo Sorenssen Woolrich en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada --Flexngate Plásticos, SA-- se desestima la demanda por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10-1-1996, con la categoría profesional de Grupo 2, disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor. El 20-11-2012 se le notifica carta de despido disciplinario en los términos que reproduce la narración histórica, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que acudiendo a la prueba de presunciones o indicios ex art. 386 LEC , afirma su intervención en los hechos imputados. Razona al respecto que si el día de los hechos el trabajador del turno de mañana había llenado dos cajas, conteniendo cada una 40 piezas, lo que quedó comprobado porque las cajas se marcaban, y si no coincidía el número de piezas realizadas y las declaradas, tal descuento solo puede imputarse a la actora quien hizo constar como realizadas 5 cajas, cuando de ser ello cierto tenían que haber al finalizar su turno un tal de 7 y solo se contabilizaron 6 y si el trabajador de mañana había llenado dos cajas en el turno de mañana y solo una apareció con su etiqueta, la única explicación posible, no habiendo trabajado ningún otro operario en la máquina, es que la actora sustituyó la etiqueta de la caja elaborada por dicho trabajador por la suya. Proceder que a juicio de la sala sentenciadora es merecedor de la sanción impuesta.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 386 LEC en relación con los arts. 1249 y 1253 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 26 de noviembre de 2009 (rec. 685/09 ). En el caso se contempla asimismo un despido disciplinario que es calificado como improcedente. Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, la mercantil recurrente denunció la infracción del art. 386 LEC , interesando la declaración como hecho probado de que el demandante prestó servicios estando en situación de Incapacidad Temporal para la empresa Hormibisa SL los días señalados en la carta de despido, alcanzando la sentencia una respuesta negativa porque no puede obtenerse una revisión de hechos probados mediante la aplicación de las presunciones.

La cuestión que la parte recurrente plantea es la relativa al acreditamiento de los hechos imputados en la carta de despido, poniendo en cuestión que la sentencia recurrida aplicando la prueba de presunciones del artículo 386 de la L.E.C , afirme que existe conexión entre las imputaciones realizadas y el comportamiento y forma de operar de la trabajadora recurrente, considerando probada su autoría en los hechos imputados.

Ahora bien, el motivo no puede prosperar, porque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -por falta de contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni que pueda descenderse al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los arts. 219 y 224 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (así, con cita de muchas otras anteriores, las SSTS 28/02/06 -rcud 3622/04 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 05/10/06 -rcud 1872/05 -; 29/11/06 -rcud 1557/05 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 24/04/07 -rcud 107/06 -; 29/05/07 - rcud 429/06 -; 02/07/07 -rcud 1251/06 -; 25/09/07 -rcud 1909/06 -; 25/09/07 -rcud 3137/06 -; 05/12/07 -rcud 3071/06 -; y 05/12/07 -rcud 1928/04 -). Y este último supuesto -de revisión por vía indirecta- es el que se pretende por la trabajadora recurrente, intentando obviar la conclusión judicial de existencia de prueba sobre la autoría de los hechos imputados, por aplicación de los criterios legales en materia de presunción judicial y que el resultado fáctico a la que se debiera haber llegado es el opuesto al que en su día se declaró acreditado; cuestión arquetípica de vedada -en este recurso- valoración probatoria.

Finalmente, no puede desconocerse que en realidad la recurrente censura las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de suplicación a través del juego de las presunciones, olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Rodrigo Sorenssen Woolrich, en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4024/14 , interpuesto por FLEXNGATE PLÁSTICOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1142/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra FLEXNGATE PLÁSTICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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