STS, 2 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONQUERO, S.L. contra sentencia de 13 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 1780/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 2 en autos seguidos por D. Mauricio, D. Rubén, D. Jose Augusto, D. Luis Pedro, D. Juan Miguel, D. Alonso, D. Claudio, D. Federico, D. Hugo, D. Lorenzo, D. Ramón, D. Jose Manuel, D. Carlos Daniel, D. Juan María, D. Alberto, D. Carlos, D. Everardo, D. Ignacio, D. Marcelino, D. Salvador, D. Jose Ángel, D. Luis Enrique, D. Pedro Enrique, D. Bartolomé, D. Donato, D. Guillermo, D. Lázaro, D. Rogelio y D. Jose Enrique contra Luis Pablo y CONQUERO S.L.; sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formula por los hoy actores contra Luis Pablo y CONQUERO S.L. y condeno a éstos a abonar solidariamente a los citados las siguientes cantidades:

Mauricio 3.425,17 #

Rubén 2.842,79 #

Jose Augusto 2.842,79 #

Luis Pedro 2.584,35 #

Juan Miguel 3.666,17 #

Mauricio 2.584,35 #

Claudio 2.196,70 #

Federico 4.591,73 #

Hugo 2.842,79 #

Lorenzo 2.842,79 #

Ramón 2.842,79 #

Jose Manuel 1.183,99 #

Carlos Daniel 3.279,72 #

Juan María 2.842,79 # Alberto 2.502,61 #

Carlos 1.754,96 #

Everardo 2.764,66 #

Ignacio 2.286,85 #

Marcelino 1.845, 11 #

Salvador 2.390,83 #

Jose Ángel 3115,05 #

Luis Enrique 2.115,56 #

Pedro Enrique 2.408,26 #

Bartolomé 1.322 '23 #

Donato 1.346,27 #

Cosme 2.223,74 #

Lázaro 2.584,35 #

Rogelio 5.337,00 #

Jose Enrique 4.507,59 #".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores Mauricio, Rubén, Jose Augusto, Luis Pedro, Juan Miguel, Alonso, Claudio

, Federico, Hugo, Lorenzo, Ramón, Jose Manuel, Carlos Daniel, Juan María, Alberto, Carlos

, Everardo, Ignacio, Marcelino, Salvador, Jose Ángel, Luis Enrique, Pedro Enrique, Bartolomé, Donato, Guillermo, Lázaro, Rogelio y Jose Enrique han prestado sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MANUEL SANCHEZ SARIEGO hasta que el 16/7/01 fueron despedidos de manera improcedente, según se declaró por sentencia de este mismo juzgado n° 434/01 de fecha 23/1/01 que adquirió firmeza.- SEGUNDO.- Con fecha 23/1/02 se dictó auto en el procedimiento en el que se conoció sobre los despidos ya citados, poniendo fin a la relación laboral existente hasta entonces.- TERCERO.- El 18-5-00

M. Sánchez Sariego y Conquero S.L., suscribieron un contrato para la ejecución de las obras de Edificación de 12 viviendas pareadas y una exenta en el Polígono Almargen de la localidad de Bormujos.- Con fecha 28-6-01 la empresa M. Sánchez Sariego abandonó tales obras sin haber concluido las mismas.- CUARTO.-A pesar de que CONQUERO S.L. tenía liquidada la totalidad de las certificaciones devengadas durante el transcurso de las obras a la empresa Luis Pablo, éste último adeudaba a los trabajadores determinadas cantidades en concepto de salarios, sin que al momento de abandonar las obras dichas sumas hubieran sido satisfechas a los operarios. Por este motivo los trabajadores ocuparon la citada obra desde el 28/6/01, situándose de manera permanente en la entrada e impidiendo a CONQUERO S.L. la continuación de los trabajos a través de otra empresa constructora.- QUINTO.- Como consecuencia de tal situación el 10-7-01 Conquero S.L. a fin de paliar la situación económica de Luis Pablo, accedió a adquirir a ésta una grúa modelo Torre Pingón Modelo 30-70, con número de fabricación 569, así como una máquina compresora y diverso material de utillaje por un importe total de 2.447.037 ptas. que fueron abonadas mediante un cheque, siendo aplicado tal importe por Luis Pablo al abono de salarios que adeudaba a sus trabajadores, salarios devengado s con anterioridad a los que han dado lugar a la reclamación que nos ocupa.- Igualmente se les entregó con fecha 16-7-0 1 maquinaria, hormigonera, andamios y herramientas por un importe de 3.000.000 ptas. Respondían del mismo modo a salarios devengados con anterioridad a los que han dado lugar a la reclamación que nos ocupa.- SEXTO.- Los demandantes reclaman el pago de las cantidades reseñadas en el hecho cuarto de la demanda, efectuando un posterior desglose que obra en los folios 103 Y siguientes de las actuaciones.- Tales cantidades no han sido abonadas a los mismos ni por Luis Pablo ni por Conquero S.L., a excepción de las retribuciones correspondientes al mes de mayo en relación a D. Mauricio .- SEPTIMO.-Conquero presentó para su firma a los trabajadores, sin que conste su fecha exacta, documentos con el tenor literal que a continuación transcribimos: " He recibido de CONQUERO S.L., la cantidad de ....... PESETAS

(... Ptas.), en concepto e haberes (incluidos pluses, partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales y extrasalariales pactados en el momento de mi contratación, incluso parte proporcional de vacaciones) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.001 por mis trabajos realizados en la obra de 13 viviendas unifamiliares en Avda. Hernán Cortés s/n de bormujos, reconociendo que la empresa CONQUERO S.L actúa como pagador solidario de Luis Pablo con N.I.F. NUM000 .- Consecuentemente con lo anterior, el trabajador que suscribe se considera saldado y finiquitado por todos los conceptos, no teniendo ninguna cantidad pendiente de percibir desde el momento de iniciar a prestar mis servicios en esta obra hasta la fecha, al haber. sido abonadas las nóminas anteriores por la empresa que en su momento me contrató."- Los documentos de finiquito de referencia no respondían a la realidad de la percepción de los salarios correspondientes a los meses que se reseñan en los mismos.- La Secretaria de Conquero que llevó esos documentos dijo que tal empresa no se responsabilizaba del abono de tales cantidades, las cuales debía pagar Luis Pablo, si bien se responsabilizaban si los trabajadores firmaban los mismos de que a partir de ese momento cobrasen todos los meses.- OCTAVO.- Los hoy actores en el periodo de referencia no trabajaron en otras obras.- NOVENO.- No se acredita confabulación entre Luis Pablo y los hoy actores a fin de que éstos obtengan el cobro de unos salarios que no le corresponden.- DECIMO.- La actividad de Conquero es la Promoción.- UNDECIMO.- Se celebró acto de conciliación con fecha 24-7-01, a tenor de papeleta presentada el 16-7-0 1.- La demanda se interpuso el 25-10-01.- DUODECIMO.- Se dictó sentencia con fecha 31-7-02

.- DECIMO TERCERO.- Se decretó nulidad de actuaciones desde el acto de juicio por sentencia dictada en grado de Suplicación con fecha 27-5-03 .- Se citó nuevamente para los actos de conciliación y/o juicio que tuvieron lugar el día 18-11-03, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia concediéndose a la parte actora el plazo de 8 días para presentar Querella, sin que acreditara su interposición en tal plazo.- Los autos quedaron conclusos para sentencia por resolución de 3-12-03 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 24 de enero de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Conquero S.L.", contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2.003, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Mauricio y otros contra las empresas "Conquero S.L." y "Manuel Sánchez Sariego", y confirmamos la sentencia impugnada condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la ley de Procedimiento laboral".

CUARTO

El Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en la representación que ostenta de la ENTIDAD CONQUERO, S.L., mediante escrito de 15 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida: 1º. Motivo, queda seleccionada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 1994 .- 2º. Motivo: Invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña, de 23 de septiembre de 1998 .- 3º. Motivo: Invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes en este procedimiento prestaron servicios para D. Luis Pablo en la obra que este empleador realizaba para la promotora Conquero S.L. en Polígono Almargen de la localidad de Bormujos. Reclamaban contra ambos el importe de salarios que se declara probado le eran adeudados.

  1. - Tras una primera sentencia de instancia, que fue anulada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, se celebró nuevamente el juicio y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla por la que, estimando la demanda condenó solidariamente a promotor y constructor al pago de las sumas reclamadas.

  2. - Conquero, S.L. interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 13 de diciembre de 2004.

  3. - Contra esta última sentencia Conquero, S.L. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que, tras una exposición de antecedentes, lo articula en tres motivos, que deberemos examinar separadamente.

SEGUNDO

En el primer motivo postula el recurrente la nulidad de la prueba de confesión judicial del colitigante, que se llevó a cabo por medio de su letrado, sin que estuviera especialmente apoderado para poder realizarla. Para basar el juicio de contradicción ha quedado seleccionada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 1994.

Pretensión que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser desestimada al concurrir causa de inadmisión.

Como esta Sala ha señalado con reiteración, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible que tenga por objeto revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y Auto de 17 de enero de 1997 ). Y es evidente que con el motivo que estudiamos se pretende alterar la conclusión que acerca de los hechos plasmó la Sala en la sentencia recurrida, razonando que, aunque no se tuviera por válida la declaración del letrado como confesión judicial, puede ser valorada como prueba testifical.

Pero es que además concurre otra causa de inadmisión. Como recuerda nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 (Recurso 4126/2003 ), "cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una infracción procesal, se exige no sólo la homogeneidad en dicha infracción, sino también la correspondiente identidad subjetiva, objetiva y de pretensión entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia (Sentencias antes citadas de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001 )". En el supuesto hoy enjuiciado se resuelve acerca de una reclamación de cantidad, mientras que en la sentencia de contraste se dictó en una causa por despido, por lo que no existe la identidad de pretensiones en las sentencias comparadas que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Plantea el recurrente en el segundo motivo la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se ha declarado su responsabilidad al pago de los salarios reclamados, por trabajadores del colitigante, en base a declarar que las obras y servicios del constructor Sr. Luis Pablo, son de la propia actividad de la promotora, Conquero S.L., manteniendo tesis contraria.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña, de 23 de septiembre de 1998, cuya idoneidad, a los efectos de sustentar el juicio de contradicción, no es negada por la recurrida en su impugnación, pero sí es objetada por el Ministerio Fiscal en su informe. En esa sentencia, la Sala, estimando el recurso de suplicación, absuelve a la Generalidad de Cataluña de las pretensiones de pago de salarios de trabajadores de un contratista que había realizado obras de construcción en "Casa Canals" de Tarragona, propiedad de la Generalidad que había adjudicado las obras a Edificadora Catalana S.A. que dejó de abonar los salarios reclamados. La sentencia razona, invocando sentencias de esta Sala, que la construcción encomendada por la Generalidad a la constructora, no constituyen obras de la propia actividad de la empresa principal, cuya actividad no es la construcción, sino la administración pública. Concurre la identidad de pretensiones y situaciones de hecho y se llega a solución contraria a la hoy recurrida. Cierto es que en el supuesto de la sentencia invocada, concurre un dato que podría ser distorsionador, cual es la naturaleza jurídica de la demandada como integrante de la Administración, pero es lo cierto que en aquel pleito se la demandaba como promotora de la edificación y como tal se la había condenado en la sentencia de instancia. Por ello se estima cumplido el presupuesto y debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

El tema de la responsabilidad del promotor por deudas del contratista con sus trabajadores ha sido resuelto por este Sala en nuestra sentencia de 20 de julio de 2005 (Recurso 2160/2004 ). En ella señalábamos que "en nuestro ordenamiento la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor. El promotor se define como "cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título" y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada. Por su parte, el constructor es "el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato", y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999 . De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria". Y se añadía, como argumento de apoyo, que "el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado "elemento locativo de la contrata" ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo de una promotora inmobiliaria y de una empresa constructora".

La anterior doctrina, que en el presente supuesto hemos de reiterar, implica la estimación del recurso y consiguiente absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, pues se afirma, en hecho probado no combatido en suplicación, que la actuación de Conquero S.L. era la de promotor (hecho probado décimo).

CUARTO

La estimación de el motivo segundo del recurso, que exime de responsabilidad al recurrente, hace innecesario el estudio del tercero que postulaba acerca de la eficacia del documento de finiquito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Conquero, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y sede de Sevilla, de 13 de diciembre de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por Conquero, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla de 17 de diciembre de 2003, que revocamos en cuanto condena solidariamente a la recurrente a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir y cancélense las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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