SAP Alicante 388/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha19 Julio 2012

Rollo de apelación nº 193/12

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Alicante

Autos nº 1747/09

S E N T E N C I A Nº 388/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 193-12 los autos de juicio Ordinario nº 1747-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada NORMA 10 S.L. representada por la Procuradora Dª. Cristina Penades Pinilla y defendido por el Letrado D Raúl Romero García y siendo apelada la parte actora Dª. María Inmaculada representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y defendida por la Letrada Dª Marisa Gijón Medina.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1747-09 en fecha 12-12-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Arroyo en nombre y representación de Dª. María Inmaculada, contra NORMA 10 S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2.006, POR CAUSA IMPUTABLE A LA DEMANDADA Y ASIMISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 57.298,50 #, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO DE LA PRESENTE Y COSTAS. Asimismo, que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Srª. Penades Pinilla, en nombre y representación de NORMA 10 S.L., contra Dª. María Inmaculada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE RECONVENCIÓN DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA DEMANDANTE DE RECONVENCIÓN.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 193-12. Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-7-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demandante relativas a la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito con la mercantil demandada, y desestimó la demanda reconvencional planteada por ésta última; se alza en apelación la mercantil demandada y demandante de reconvención alegando error en la valoración de la prueba, al entender que no hubo incumplimiento por su parte del contrato de compraventa que justifique la falta de pago del precio por la parte actora, ya que el retraso en la terminación de la vivienda, en la obtención de la cédula de habitabilidad y en su entrega, vino determinado por razones de fuerza mayor, concretamente las lluvias torrenciales, la huelga de transportistas y retrasos administrativos en la obtención de la licencia de primera ocupación; entendiendo que la fijación de fecha de entrega no era esencial en la suscripción del contrato, sino en entregarla en unas condiciones de calidad determinadas. Así como que la demandante carecía de interés en la compraventa al haberse desvinculado de la localidad donde está sita la misma, al haber vendido el negocio. Se alega por otra parte infracción del principio dispositivo por cuanto que el juzgador declara la nulidad de la cláusula tercera y cuarta del contrato por considerarla abusiva, cuando ello no fue solicitado por la parte actora; además de haber sido las cláusulas pactadas individualmente.

En definitiva no niega por tanto la parte demandada apelante la realidad y existencia del retraso en la entrega, por lo que efectivamente debemos concluir con el juzgador de instancia que la fecha de entrega del objeto de la compraventa era la segunda quincena de junio de 2008 y siendo el certificado final de obra de 25 de julio de 2008, la solicitud de licencia de primera ocupación de 29 de agosto de 2008 y la concesión de la licencia de 15 de diciembre de 2008, efectivamente el retraso existió. Sino que lo que niega la apelante es que dicho retraso le sea imputable y la entidad del mismo y por tanto, su capacidad resolutoria.

El recurso no puede merecer favorable acogida, así en relación con el error en la valoración de la prueba es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) Y en el caso que nos ocupa, tras valorar nuevamente todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente señalaremos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de

15.6.2010 ).

No negada la existencia del retraso en la obligación de entrega la parte apelante, parte del hecho de que el retraso carecía en la contratación de la esencialidad necesaria para ocasionar la resolución contractual. Alegación ésta que no compartimos, por cuanto que la estipulación SÉPTIMA del contrato no genera duda alguna respecto de su contenido al indicar en su párrafo primero que "Para el caso de que por causas imputables a la vendedora, no pudiera entregarse a la compradora, la vivienda en los plazos establecidos, éste podrá optar por la rescisión del presente contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta mas el 6% de interés anual en cumplimiento de la Ley 57/68. Esta obligación se garantiza mediante contrato de cobertura de fianza formalizado con BANKINTER S.A. con el número de referencia........."

En consecuencia, la propia esencialidad del plazo viene determinada en el mismo contrato que anuda al cumplimiento de los plazos la facultad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR