ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2007A
Número de Recurso1657/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1315/13 seguido a instancia de D. Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Souto García en nombre y representación de D. Victorio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 15 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Marcos-Juan Calleja García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/02/2015 (rec. 4775/2014 ), revoca la de instancia que estimó la demanda presentada por el actor en reclamación por incapacidad permanente, y declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Consta que el actor, Oficial Mecánico, presenta el siguiente cuadro residual "Glaucoma uveítico refractario en ojo izquierdo que ha requerido 4 intervenciones quirúrgicas, varias infiltraciones filtrantes y un implante de válvula de Ahmed y de Baerveldt. Agudeza visual con corrección: ojo derecho 0,8 - ojo izquierdo dedos a 1 metro". El demandante prestaba servicios como técnico de carretillas elevadoras en el taller de STILL, S.A. Pactó con la empresa que a partir del día 3-09-2012 pasaría a desempeñar su trabajo en el Servicio Exterior disponiendo de furgoneta para realizar el trabajo. Al efecto, razona la Sala que los problemas de visión del actor no han surgido de repente, pues el glaucoma y uveítis de ojo izquierdo viene siendo tratado desde 1990, habiendo requerido cuatro intervenciones quirúrgicas, varias infiltraciones filtrantes y un implante de válvula de Ahmed y de Baerveldt. De modo que el actor ha convivido durante mucho tiempo en su actividad laboral con la patología visual, sin que hasta el momento le haya impedido realizar las tareas principales de su profesión habitual de oficial mecánico. El trabajador ha ido adaptándose gradualmente al déficit visual; que en la actualidad determina una visión monocular, pues en el ojo izquierdo sólo cuenta dedos a un metro, lo que en la práctica viene a suponer nula visión en dicho ojo. Pero en el otro ojo mantiene una visión de 0,8 con corrección, que la Sala considera suficiente para desarrollar los cometidos de la actividad laboral habitual en adecuadas condiciones de rendimiento, eficacia y seguridad. Así entiende que no puede reconocérsele una incapacidad permanente parcial porque el actor mantiene una visión correcta en el ojo sano, que le permite llevar a cabo su actividad laboral con adecuado rendimiento, no habiéndose aportado elementos de prueba que acrediten lo contrario. Sin que tampoco se pueda estimar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso, si se tiene en cuenta el tiempo que el actor viene conviviendo en el trabajo con sus problemas de visión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10/12/2009 (rec. 858/09 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. La sentencia de referencia confirma la de instancia que desestima la demanda del actor sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ratificando el criterio del INSS que le reconoció afecto de incapacidad permanente parcial. En concreto, en este caso el actor sufrió una accidente de trabajo en el año 1992 cuando prestaba servicios como oficial 1ª mecánico en industria papelera, habiéndosele producido una quemadura con ácido en el ojo derecho, con reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes. El 26-1-06 inicia de nuevo baja por incapacidad temporal derivada del señalado accidente y por Resolución de 20-7-06 se le declara afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, siendo las dolencias que le aquejan: leucoma corneal, agudeza visual OD: percepción luminosa con mala proyección, opacificación corneal completa con vascularización de grueso calibre en toda la extensión corneal. En el OI, la agudeza visual es 1, pues no existen alteraciones oftalmológicas destacables, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: para tareas que requieran precisión visual y ambientes contaminados, o con elevada temperatura y humedad. La Sala, entiende que partiendo de la pérdida de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado y de que en el otro tiene una agudeza visual de 1, según la escala de Wecker, presenta una limitación del 33%, cifra que se sitúa dentro de los márgenes de la incapacidad permanente parcial reconocida. Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). «La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Es cierto que la referida escala y los indicados criterios son orientativos, por lo que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador que en el caso que nos ocupa es la de oficial 1ª mecánico de mantenimiento, la cual no implica en principio la realización de trabajos de precisión o de detalle, extremo este que además correspondía acreditar al demandante y nada consta al respecto en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que aun admitiendo que la pérdida de visión binocular supone una merma en el rendimiento del trabajador accionante en un grado igual o superior al 33 por ciento respecto del que es normal en su profesión habitual, no le impide el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión».

Con independencia de que no haya coincidencia absoluta entre las profesiones y dolencias de los actores, en ningún caso podría apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de referencia desestima la pretensión del actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente total, confirmando con ello la declaración administrativa de incapacidad parcial. De modo que en ambos casos se rechaza la tesis de los demandantes, que en el caso de autos pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, denegada en todas las instancias. Y como se sabe, no cabe la comparación abstracta de doctrinas, con lo que lo que pueda manifestar la sentencia de referencia sobre la procedencia de la incapacidad permanente parcial en casos de limitaciones visuales, no podrá ser tenido en consideración a los efectos aquí pretendidos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorio , representado en esta instancia por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4775/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1315/13 seguido a instancia de D. Victorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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