ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1433A
Número de Recurso1021/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 890/2012 seguido a instancia de D. Julio contra CONSTRUCCIONES MADALENO DÍAZ S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Amparo Navarro Toledo en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Raúl Sánchez Vicente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 5-2-2015 (R. 941/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida la incapacidad permanente total.

Señala la Sala que, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual oficial 1ª de la construcción, sufrió accidente de trabajo el 31-3-2011 , del que resultó el siguiente cuadro residual: corte en mano izquierda con sección nervio mediano en 2/3 de zona cubital y sección nervio cubital, tratados mediante cirugía y rehabilitación. Como limitaciones funcionales el trabajador presenta paresia severa mano izquierda por afectación de nervios cubital y mediano, conserva pinza de pulgar a índice, buena extensión de muñeca y flexión de ésta a 30, conserva pronosupinación; estando impedido para actividades que precisen funcionalidad adecuada de la mano izquierda (informe médico de síntesis del EVI de 5-6-2012 en hecho probado primero). En más reciente y especializado informe de EMG-ENG de 20/11/2012, se describe lesión severa de nervio cubital izquierdo a nivel distal que afecta a las ramas motoras y sensitivas de la mano y lesión severa de nervio mediano izquierdo a nivel distal que afecta solo a las ramas sensitivas de la mano colaterales a los dedos 2º y 3º. (hecho probado tercero).

De donde concluye, tras referirse a la doctrina relativa a la incapacidad permanente absoluta, que en este caso al trabajador aqueja una grave lesión de los nervios cubital y mediano izquierdos, que afectan a ramas sensitiva y motoras del miembro superior izquierdo, presentando por ello una limitación funcional para todas aquellas actividades que requieran una adecuada movilidad de tal miembro en los términos antes mencionados, y por tal razón se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual; pero el demandante puede llevar a acabo otras actividades laborales que no precisen de la completa funcionalidad de la mano izquierda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Al efecto en su escrito de formalización del recurso concreta en tres las sentencias de contraste, si bien el motivo es claramente único. Consecuentemente, el recurrente fue requerido por Diligencia de Ordenación de 28-5-2015 para seleccionara una de ellas con la advertencia de que, de no verificarlo, se podría tener por seleccionada la más moderna. Y no lo verificó, pues en su escrito de 17-6-2015, reitera la indicación de las tres sentencias de contraste. De este modo, tal como quedó advertido, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-12-2006 (R. 5768/2006 ).

Dicha sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-12-2006 (R. 5768/2006 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación.

El actor fue declarado por sentencia de 27-5-1991 , en situación de incapacidad permanente total, siendo las lesiones acreditadas: Arteropatía EEII de predominio derecho, con claudicación a 250-300 metros; bronquitis crónica con insuficiencia respiratoria de característica leves; espondiloartrosis generalizada de carácter leve; hipoacusia del 30% bilateral, sin alteración del nivel conversacional; limitación funcional para trabajos que impliquen bipedestación prolongada y/o deambulación. En la actualidad acredita: Disminución de la agudeza visual OD con amaurosis y OI con corrección 0'4; diabetes mellitus tipo II; hipoacusia bilateral ligera; artiopatía obliterante con claudicación a la marcha. Isquemia crónica tipo II-B; hipercolestoremia.

Señala la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, que en el caso, si bien las dolencias del actor que dieron lugar en 1991 a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de albañil no han experimentado en sí una significativa agravación, sí han aparecido otras, como son, la afectación visual, la diabetes mellitus tipo II y la hipercolestoremia, que unidas a las anteriores, llevan a una situación incapacitante para el desempeño de cualquier profesión.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte (respecto de todas las sentencias de contraste alegadas), se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo los apartados que le interesan, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son en absoluto coincidentes, así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: corte en mano izquierda con sección nervio mediano en 2/3 de zona cubital y sección nervio cubital, tratados mediante cirugía y rehabilitación; como limitaciones funcionales el trabajador presenta paresia severa mano izquierda por afectación de nervios cubital y mediano, conserva pinza de pulgar a índice, buena extensión de muñeca y flexión de ésta a 30, conserva pronosupinación; estando impedido para actividades que precisen funcionalidad adecuada de la mano izquierda, lo que supone que el demandante puede llevar a acabo otras actividades laborales que no precisen de la completa funcionalidad de la mano izquierda. Mientras en la sentencia de contraste el actor fue declarado en 1991 en situación de incapacidad permanente total por padecer: Arteropatía EEII de predominio derecho, con claudicación a 250-300 metros; bronquitis crónica con insuficiencia respiratoria de característica leves; espondiloartrosis generalizada de carácter leve; hipoacusia del 30% bilateral, sin alteración del nivel conversacional; limitación funcional para trabajos que impliquen bipedestación prolongada y/o deambulación; y aunque tales dolencias no han experimentado una significativa agravación, sí han aparecido otras, como son, en particular: Disminución de la agudeza visual OD con amaurosis y OI con corrección 0'4; diabetes mellitus tipo II; hipoacusia bilateral ligera; artiopatía obliterante con claudicación a la marcha. Isquemia crónica tipo II-B; hipercolestoremia, que a juicio del Tribunal Superior llevan a una situación incapacitante para el desempeño de cualquier profesión.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Amparo Navarro Toledo, en nombre y representación de D. Julio , representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 941/2014 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 890/2012 seguido a instancia de D. Julio contra CONSTRUCCIONES MADALENO DÍAZ S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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