STS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9.492 S.A.T. Los Mimbrales, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4069/06, formulado por D. Everardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 24 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Everardo, frente a S.A.T. "LOS MIMBRALES" núm. 9492, sobre extinción de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la prescripción de la acción en los presentes autos nº 211/06, se desestima íntegramente la demanda y se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Para la entidad SAT Los Mimbrales dedicada a la actividad agrícola, presta servicios D. Everardo con Documento Nacional de Identidad número NUM000, desde el 1 de enero de 1975, como encargado fijo, con una retribución diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 48,10 euros y centro de trabajo sito en el Cortijo Los Mimbrales (Huelva). No consta que dicha relación se formalizara por escrito. SEGUNDO: Como encargado fijo la empresa puso a su disposición un vehículo y un teléfono móvil supervisando las labores de "los manijeros de recolección y poda, contactando con personal que posteriormente podían ser contratados en las oficinas de la empresa, teniendo a su cargo diversas cuadrillas que se integraban por más de 200 personas. Nunca desempeñaba tareas manuales propias de un peón (pintar vides, retirar "chupones" de naranjos, eucaliptos, etc). TERCERO: Con la contratación de D. Santiago, el 24 de mayo de 2004, como Director Agrícola, éste decidió que el actor pasara a ser encargado de poda, retirándole el vehículo y móvil de la empresa, manteniendo formalmente la categoría y sueldo que hasta entonces percibía, siendo nuevo responsable de recolección D. Adolfo, que había sido manijero. CUARTO: Como encargado de poda, en la campaña 2004-2005, inicialmente el actor se encargada de dirigir la tareas a una cuadrilla, integrada por 20 personas aproximadamente, bajo la apariencia formal de encargado, pero ya desde el 4 de octubre de 2004, finalizado el tiempo y cometido de la poda -cuya duración es considerablemente inferior a la de recolección-, el actor tenía que desplegar funciones manuales, estructurales y de mantenimiento, como cualquier otro peón de su cuadrilla. Dicha situación se repitió durante la campaña 2005-2006. QUINTO: Con motivo de una denuncia formulada el 24-09-04 a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, girada la visita correspondiente por el Inspector de Trabajo, los días 4-10-04, 22-10-04 y 23-11-04 y del examen de la documentación aportada a requerimiento del funcionario actuante se emitió Informe de fecha de 30-12-04 donde se constataba que D. Benito había sido repuesto en sus funciones el día 19-11-04, extendiéndose acta de infracción por la modificación de las condiciones de trabajo sin ajustarse al procedimiento del artículo 41 del ET. SEXTO : Se planteó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 23-03-06 que no pudo celebrarse por no constar citada la empresa. La demanda ante el Juzgado se presentó el día 17 de abril siguiente."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Everardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 8 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Everardo debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida, para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción, resolviendo las restantes cuestiones controvertidas".

CUARTO

La Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 9.492 S.A.T. LOS MIMBRALES, S.L., mediante escrito presentado el 18 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comundiad Valenciana de fecha 28 de junio de 2001 (recurso nº 1447/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y particularmente sus apartados 1) y 2 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2007 aclarada por auto de 5 de octubre de 2007 -estima el recurso de suplicación de la empresa demandada y declara la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia que había apreciado la prescripción de la acción, desestimando la demanda del trabajador que solicitaba la resolución indemnizada de su contrato de trabajo.

Según el inmodificado relato fáctico, el actor venía prestando servicios como encargado, para lo que la empresa puso a su disposición un vehículo y un teléfono móvil, hasta que con la llegada de un nuevo Director Agrícola pasó a ser encargado de poda retirándole el vehículo y el móvil, encargándose durante la campaña 2004-2005 de dirigir las tareas de una cuadrilla integrada por 20 personas, pero desde el 4 de octubre de 2004 -finalizada la poda- el actor tenía que desplegar funciones manuales como cualquier otro peón de la cuadrilla, haciéndose constar al final del hecho probado cuarto que dicha situación se repitió durante la campaña 2005-2006.

La sentencia de instancia entendió que fue el 24 de junio de 2004 cuando se modificaron las condiciones de trabajo al actor, que no presentó la papeleta de conciliación hasta el 23 de marzo de 2006 cuando había transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción. La Sala de suplicación aclaró la sentencia de 8 de junio de 2007 mediante auto de 5 de octubre de 2007 en el sentido de suprimir un párrafo de su fundamentación -referido a una intervención de la Inspección de Trabajo instada no por el actor sino por su hermano- y de aclarar que el elemento decisorio de la sentencia para rechazar la prescripción ha sido el hecho de que durante la temporada 2005-2006 se repitió la situación del actor que ya se había producido en la campaña anterior y a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2001. En ese caso la conducta empresarial consistió en un traslado del actor en abril de 1999 de Murcia a Valencia, a partir del cual se le atribuyeron unas funciones bajo la supervisión de personas que ostentaban una categoría y una antigüedad inferior. Como quiera que la acción se ejerció el 31 de enero de 2001 y habiendo sido siempre la misma la conducta empresarial, la sentencia de instancia entendió que el cambio fue consentido por el trabajador y declaró prescrita la acción, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste.

Es apreciable la contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores a los que se le modificaron las condiciones de trabajo y, ejercitadas en ambos supuestos las acciones de resolución de los contratos después de transcurrido más de un año desde que se produjo tal modificación y permaneciendo continuada en el tiempo esa conducta empresarial modificativa de la situación de los trabajadores, se producen en cambio sentencias contradictorias: en la de contraste se estima la excepción de prescripción, mientras que en la recurrida se desestima la prescripción y se ordena resolver la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La infracción jurídica se centra en la vulneración del art. 59.1 y 2 del ET., que, en efecto, se ha producido, ya que el cómputo del plazo anual comienza a partir del día en que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET., en relación con el art. 1969 del C.C.), en este caso, desde junio de 2004, en que se produjo la modificación de sus condiciones de trabajo, habida cuenta que la nueva situación se mantuvo sin cambios en la campaña siguiente -la referencia que se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia relativa a que el actor fue repuesto en sus funciones hasta que se repitió la modificación en la campaña siguiente 2005-2006, quedó suprimida en el auto aclaratorio, de modo que tal situación de nuevas condiciones de trabajo fue consentida tácitamente por el actor demandante hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que presentó su demanda cuando había transcurrido un año y nueve meses de la modificación-.

Todo ello impone la estimación del recurso de la empresa demandada y resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina adecuada, la de la sentencia de contraste, en cuyo sentido debe unificarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 9.492 S.A.T. LOS MIMBRALES, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación nº 4069/06, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el trabajador demandante D. Everardo, declarando firme la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de fecha 24 de mayo de 2006. Sin costas. Devuélvase el depósito que, en su caso, se haya contituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cantabria 102/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET, en relación con el art. 1969 del C.C .); así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 2009 (rec. 2558/2008 ). En el supuesto que nos ocupa si bien es cierto que existió una primera modificación de las condiciones de trab......
  • SAN 7/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...defensa de dicho procesado que se habia vulnerado el derecho de su patrocinado debe igualmente ser rechazada ya que como señala la STS de 20 de Abril de 2009 haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 161/1985 de 17 de diciembre; 92/1996de 27 de mayo,101/200......
  • STSJ Comunidad Valenciana 146/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...aplicación indebida del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal y la STS de 20-4-2009 (rec. 2558/2008 ), ya que la sentencia considera prescritas las alegadas modificaciones relativas a la decisión de nombrar al actor Coordinador del ......
  • STSJ Castilla y León 689/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...obligación por parte de la empresa subrogada a su abono. A este respecto es de aplicación lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 que en su fundamento jurídico segundo dice: "La infracción jurídica se centra en la vulneración del art. 59.1 y 2 del ET ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El plazo del que dispone el trabajador para interponer demanda
    • España
    • El procedimiento de extinción causal del contrato por voluntad del trabajador: puntos críticos
    • 21 Septiembre 2016
    ...propuesta se originará cuando haya sido notificada al trabajador en cuestión. En este mismo sentido se manifestó la STS de 20 de abril de 2009, rec. 2558/2008, que entendió que el día en que la acción pudo ejercitarse coincide con en el día en que se produjo la modificación de las condicion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR