El plazo del que dispone el trabajador para interponer demanda

AutorEduardo Enrique Taléns Visconti
Cargo del AutorInvestigador 'Atracció de Talent' en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Universitat de València
Páginas53-58

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El art. 50 ET no establece cuál es plazo máximo para poder entablar demanda. Tampoco la normativa procesal laboral contiene ninguna referencia expresa sobre el particular. Por ello, a falta de previsión específica parece lógico pensar que resulta de aplicación la regla supletoria contenida en el art. 59.1 ET, que establece un plazo de prescripción de 1 año para todas aquellas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un vencimiento especial. Esta exégesis ha sido seguida de forma pacífica desde los inicios del ET y se ha mantenido hasta nuestros días –tanto por parte de la doctrina judicial, como la científica–46. No obstante, pese al reconocimiento generalizado impulsado sobre este vencimiento de 1 año para poder demandar por la vía del art. 50 ET, se han vertido también algunas críticas sobre el mismo, en especial, por ser un plazo un tanto dilatado para interponer una acción que, no olvidemos, es de naturaleza extintiva47. Ahora bien, la necesidad de que algunas de las causas extintivas requieran cierta gravedad o reiteración de conductas desaconsejaría que el plazo fuese de 20 días. La diferencia entre el despido y la resolución contractual por voluntad del trabajador es notoria. En el primero, el contrato ya se ha extinguido de forma unilateral por parte del empresario y al trabajador le restaría impugnar el mismo, y para ello dispondrá de un tiempo de reacción breve. Pero en el segundo, el contrato no se extingue con la decisión del trabajador, sino que es necesaria la intervención

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del Juez de lo Social, así como una reiteración de actos que den lugar a alguna de las causas legales de extinción. Por ello, parece aconsejable que el plazo concedido al trabajador sea más elevado que los 20 días dispuestos para combatir el despido.

Un efecto derivado de que el plazo para interponer la acción del art.
50 ET sea el recogido por el art. 59.1 ET consiste en que, el mismo, no está sujeto a caducidad, sino a prescripción48. El sometimiento de los plazos a caducidad aparece reflejado en el art. 59.3 ET para los casos en los que el trabajador reaccione frente al despido unilateralmente efectuado por parte del empresario. A sensu contrario, para la acción resolutoria, en tanto en cuento queda comprendida dentro de los lindes del art. 59.1 ET, se rige por las reglas de la prescripción y no por las de caducidad, con las evidentes diferencias que albergan ambas instituciones.

La cuestión más complicada en este punto, o quizá la que mayor debate ha generado, ha sido, sin lugar a dudas, la fijación del dies a quo o momento a partir del cual debería de comenzar a computar el plazo de prescripción de un año para poder interponer la acción judicial. Sobre el particular contamos con dos preceptos a los nos podríamos acoger para intentar buscar una respuesta jurídica que solucione el problema planteado. Por un lado, el propio art. 59 ET, en su apartado segundo, establece que para las acciones encaminadas a exigir percepciones económicas o el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de prescripción se computará desde el día que la acción pudiera ejercitarse. En el plano civil contamos con un precepto similar –art. 1969 CC– que dispone que la prescripción de todo tipo de acciones, cuando no exista otra regla especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse. Por lo tanto, ambos preceptos parecen acercarnos a la teoría de la actio...

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