STS, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ezequiel frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 31/octubre/2012 [recurso de Suplicación nº 338/2011 ], que resolvió el formulado por AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA contra D. Ezequiel frente a la sentencia pronunciada en 6/octubre/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla [autos 1227/09], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Ezequiel contra AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA (IDEA) y desestimo igualmente la reconvención formulada por la entidad demandada contra el actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 20/03/03, siendo su categoría la de Gerente Provincial de Málaga.- El citado fue despedido el 20/05/08, despido que fue reconocido improcedente por sentencia de fecha 23/09/08, dictada en el Juzgado de lo social n° 11.- La empresa optó por la no readmisión, con fecha 1/10/08.- SEGUNDO: La empresa ha dejado de abonarle retribuciones al actor por importe de 9588,81, dando a tal efecto por reproducido el desglose efectuado en el Hecho Segundo de la demanda.- TERCERO: El actor durante el transcurso de la relación laboral, en dic de 2006, suscribió un préstamo personal-anticipo con la entidad demandada, por importe de 29.140 euros a devolver en 48 meses, si bien se obligó en caso de resolución contractual anticipada, a la devolución del importe que quedara pendiente de reintegro.- Cuando fue cesado había devuelto únicamente 10.320,36 euros. Adeuda un capital ascendente a 18.819,64 euros.- CUARTO: Se da por reproducida la documental obrante en autos.- QUINTO: Se ha celebrado acto de conciliación. En acto de conciliación celebrado el 10/6/09 se anunció reconvención".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía debemos decretar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente, anterior al dictado de la sentencia, para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, partiendo de que la acción de la empresa no está prescrita".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ezequiel se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2008 (Rec. 2689/2008 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de hechos contenido en la sentencia de instancia e inmodificado en trámite de Suplicación: a) el demandante -Don Ezequiel - había prestado servicios como Gerente Provincial para la empresa «Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía» desde el 20/03/03 y hasta el 23/09/08, fecha en la que fue despedido; b) en Diciembre/06, el actor había recibido de la demandada un préstamo/anticipo por importe de 29.130 €, que habría de devolver en 48 meses, aunque se previó la devolución del total pendiente de reintegro en el caso de que se produjese extinción contractual; c) el despido fue declarado improcedente por sentencia del J/S de fecha 23/09/08 y la empresa optó por la no readmisión en 01/10/08; y d) a su cese, la empresa no le había abonado 9.588,81 € de su retribución, y el trabajador adeudaba 18.819,64 € de su préstamo/anticipo.

  1. - En reclamación de su deuda salarial, el trabajador presentó papeleta de conciliación, y en el acto celebrado sin avenencia en fecha 10/06/09, la empresa anunció reconvención por importe del préstamo pendiente de reintegro. Y presentada demanda por el actor en 04/11/09, en el juicio celebrado en 04/10/10, la empresa alegó compensación y reconvención en base al referido anticipo pendiente de abono.

    La sentencia de instancia, dictada por el J/S nº 2 de Sevilla en 06/Octubre/2010 [autos 1227/09] apreció la compensación entre ambas deudas hasta los 9.581,81 € adeudados por salario y estimó prescrita la acción reconvencional, por lo que absolvió a demandante y demandada.

    Y recurrida en Suplicación, la STSJ Andalucía/Sevilla 31/Octubre/2012 [rec. 338/11 ] entendió que la reconvención no estaba prescrita, por lo que anuló las actuaciones y que el Juzgado de instancia resolviese sobre la cuestión de fondo planteada por la empresa. Y al efecto reitera la doctrina expuesta por la STS 22/04/02 [-rcud 1545/01 -], afirmando que «... el acto de conciliación anterior al proceso es obligatorio ... constituyendo un presupuesto procesal ... Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso... Tal acto es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que interrumpe la prescripción».

  2. - Se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, acusándose la infracción de los arts. 59.1 ET , 85.2 LPL [ art. 85.3 LRJS ] y 1973 y sigs. CC , señalándose como contradictoria la STSJ Madrid 14/07/08 [rec. 2689/08 ], que trata de supuesto idéntico de autos, de anuncio de la reconvención en el previo acto administrativo de conciliación [21/12/06] y su reiteración en el acto de juicio celebrado más de año después de aquel fallido acto [25/02/08], razón por la cual el Tribunal sentenciador consideró que la acción estaba prescrita. Con ello está claro que entre los supuestos contrastados ha de apreciarse la contradicción en los términos que la exige el art. 217 LPL [hoy, art. 219 LRJS ], requiriendo la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión ya ha sido en Sala General por la reciente STS 28/06/13 [rcud 1161/12 ], a cuyo criterio ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y estabilidad de la jurisprudencia. Doctrina aquélla resumible diciendo que el anuncio de reconvención no solamente interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia, sino que prolonga la conservación del efecto interruptivo en forma paralela al proceso principal, por cuanto que la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula -desde el momento en que se formula en conciliación- a la demanda y sigue la suerte de ésta, por lo que anunciada la reconvención en el acto de conciliación previa, aunque se celebre el juicio transcurrido más de un año desde que se intentó la conciliación sin efecto, la acción reconvencional no ha prescrito.

  1. - Tal conclusión se apoya en los siguientes argumentos, que sintetizamos: a) como la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 -rcud 1113/11 -); b) por ello y al basarse tal institución en la presunción de abandono del derecho, «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva» ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 -rcud 3594/08 -); c).- concurre conexión material de las pretensiones, puesto que «el art. 85.2 de la LPL establece que "en ningún caso podrá [el demandado] formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso ... y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta"», añadiendo el precepto que "formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda"; d) que «la reconvención se configura además en el art. 27.2 de la LPL como una modalidad de acumulación de acciones lo que implica ya un primer elemento de conexión entre las acciones acumuladas»; e) igualmente se produce conexión procesal, puesto que «[l]a reconvención se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante. De esta forma, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de "acumulación sucesiva por inserción de pretensiones", que produce "la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso", como efecto común a toda acumulación»; f) si «las acciones están acumuladas desde ese momento, es claro que la reconvención formulada en la conciliación seguirá la suerte de la demanda y, si ésta se interpone, se entenderá lógicamente que también ha entrado la reconvención en el proceso»; y g) que «si en el acto administrativo de conciliación se planteó la reconvención, expresando los hechos en que se fundaba y concretando lo pedido, y si la parte demandada y reconvenida conocía, mediante la correspondiente notificación judicial, que la demanda -a la que acompañaba el acta de conciliación en la que constaba la reconvención- había sido admitida con señalamiento del acto de juicio, no cabe entender que esa parte pudiera considerar que estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente, ya que lo lógico era entender que su pretensión, unida a la demanda en la forma que ya se ha indicado, había entrado en el proceso y podía ser sostenida en el acto de juicio» (citada STS SG 28/06/13 -rcud 1161/12 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ezequiel y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 31/Octubre/2012 [recurso de Suplicación nº 338/11 ], que a su vez había revocado la resolución que en 06/Octubre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla [autos 1227/09], frente a la empresa «AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA».

Sin imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Socialde procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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