STS 366/2009, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, por D. Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, el día 21 de julio de 2004, en el rollo de apelación 282/04, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guia, en el juicio de menor cuantía nº 235/99. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Ezequias. Asimismo se personó el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Prudencio, Dª Laura y D. Jose Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ezequias contra D. Prudencio, Dª Laura, también conocida por Dª Adela, Dª Beatriz, también conocida por Dª Sabina y D. Jose Francisco. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - Declarando -por motivos invocados en el fundamento jurídico primero de esta demanda- la nulidad radical y absoluta del documento privado que suscribieron, el día 25 de Septiembre de 1976, los cónyuges Don Alberto y Dª Olga, así como sus hijos comunes Don Ezequias, Don Prudencio, Doña Laura (conocida también por Adela ), Doña Beatriz (asimismo conocida por Sabina ) y Don Jose Francisco, al igual que la de las hijuelas que se confeccionaron y firmaron como complementación del aludido documento.

  2. - Subsidiariamente, declarando revocados -en virtud de la disposición testamentaria expresa otorgada ante Notario por Doña Olga - y, por ende, sin validez alguna, tanto el referido documento privado de 25 de Septiembre de 1976, como las hijuelas que de él se derivaron.

  3. - Alternativamente, declarando anulado y sin ningún valor ni efecto el indicado documento privado de 25 de Septiembre de 1976 y las hijuelas que del mismo dimanan.

  4. - Condenando a los demandados a estar y pasar por el pronunciamiento que recaiga; y

  5. - Condenándoles, asimismo, al pago de las costas que con este juicio se ocasionen".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Prudencio, Dª Laura y D. Jose Francisco los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

La representación de Dª Sabina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar sentencia acogiendo cualquiera de las excepciones formuladas, desestimando, en cualquier caso la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas al actor por imperativo legal, además de por su manifiesta temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario en su demanda por Don Ezequias contra Don Prudencio, Dª Laura, Don Jose Francisco y Dª Beatriz o Sabina debo DECLARAR Y DECLARO revocados y, por tanto, sin validez alguna, el documento privado suscrito por los litigantes y sus padres el día 25 de septiembre de 1976 y las hijuelas que de él se derivaron, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Prudencio, Dª Laura y D. Jose Francisco. Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Prudencio, Doña Laura y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa María de Guía de fecha 3 de julio de 2001 en los autos de Menor Cuantía 235/99, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto su fallo y en su lugar se acuerda la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora. Todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Ezequias, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la vigente LEC, por infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la vigente LEC, por infracción del artículo 1282 del Código Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la vigente LEC, por infracción del artículo 1232, párrafo 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 580 de la LEC de 1881.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la vigente LEC, por infracción del artículo 1056, párrafo 1º del Código Civil.

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Ezequias, en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Prudencio, Dª Laura y D. Jose Francisco, en concepto de parte recurrida.

Con fecha 15 de enero de 2008, la Sala dicto Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1º.- NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ezequias, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 282/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 235/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía. 2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN [...] en cuanto a los motivos primero, cuarto y quinto de su escrito de interposición".

Conferido traslado al Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, el mismo presentó escrito en nombre y representación de D. Prudencio, Dª Laura y D. Jose Francisco, impugnando el recurso de casación formulado de contrario, y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados

  1. El padre de demandante y demandados otorgó testamento, en el que nombró usufructuaria universal y vitalicia a su esposa; legó a su hija Sabina la mitad ganancial de una casa para después de la muerte de la esposa del testador, con cargo al tercio de libre disposición y al de mejora y nombró herederos a sus cinco hijos. El mismo día, su esposa Dª Olga otorgó testamento con el mismo contenido. D. Alberto falleció sin haber otorgado nuevo testamento.

    La madre de los litigantes, Dª Olga falleció en 1996, habiendo otorgado un nuevo testamento en 1991 en el que legaba al tercio de libre disposición a su hijo D. Ezequias, demandante en este pleito y en el resto de la herencia, nombraba herederos a sus cinco hijos por partes iguales.

  2. El 25 de septiembre de 1976 los padres y los hijos habían acordado en documento privado "dividir entre los mismos las propiedades de ambos cónyuges". El texto es el siguiente: " Don Alberto y su esposa Dª Olga, han convenido con sus hijos en dividir entre los mismos, las propiedades de ambos cónyuges, bajo las condiciones siguientes:

Primera

D. Alberto y su esposa Dª Olga, se reservan para mientras vivan, la casa donde actualmente habitan, hasta el fallecimiento del último de los dos cónyuges, pasando entonces en esa fecha en pleno dominio a su hija Dª Beatriz.

Segunda

Cada hijo o quien por los hijos represente pagará a los padres la cantidad de cinco mil pesetas por cada año, hasta el fallecimiento del último de los dos cónyuges, las cuales serán pagadas durante los treinta días del mes de Septiembre de cada año; en caso que los padres les falten las facultades mentales, o padezcan enfermedades que les impidan la administración, son las dos personas que los padres nombran para ello, los que tienen las facultades de cobrar y administrar los haberes de los padres, como queda ordenado. En caso que las rentas estipuladas no sean suficientes para las necesidades de los padres, por causas de enfermedades u otras causas imprevistas, cada hijo, o quien por los hijos represente, pagará lo que corresponda, en partes iguales entre todos, para completar las necesidades de los padres.

Tercera

Para la asistencia personal de los padres, se establece el turno de veinticuatro horas por cada uno, comenzando por el más viejo y siguiendo de mayor a menor edad; y para el caso de enfermedades de los padres, se refuerzan los turnos, con el del turno siguiente, con el fin de tener bien atendido el servicio de asistencia; y para el caso de enfermedad en el que le corresponda el turno que impida el hacerlo, se ha de poner de acuerdo con el del turno siguiente para que lo haga, bien para que sea compensado con igual servicio, o bien pagándolo con una cantidad que ambos acuerden.

Cuarta

Las propiedades que se adquieren mediante este convenio no pueden ser vendidas ni gravados por ninguno de los hijos ni por quien a los hijos represente, sin el consentimiento previo bajo firma de los padres, para lo cual se les ha de afianzar el pago de las rentas y asistencia con otra propiedad de igual o más valor que la adquirida mediante este convenio.

Quinta

Se nombran para representar a los padres, para la administración de sus haberes, cobros de rentas y asistencias, a los hijos D. Ezequias y D. Jose Francisco, los cuales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir a los restantes hermanos, o a quien por los hermanos represente, las condiciones, obligaciones y deberes para con los padres. Los señores nombrados pueden hacer reuniones convocando a los restantes hermanos para hacerles presente la marcha de la administración y de los inconvenientes que se puedan presentar.

Sexta

El trozo de terreno hecho en cuatro partes para las hijuelas segunda, tercera, cuarta y quinta, sobre de la carretera, hasta el final de la finca por la parte sur, queda en libertad a favor de sus propietarios para vender o hacer lo que convenga de los mismos, a los dueños que hoy le son asignados en parte de su herencia.

Séptima

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se estipulan y se firman en este documento, es motivo suficiente para perder el derecho a la herencia los hijos o quien por los hijos represente, pasando la misma a disposición de los padres, para entregarla a cualquier otro heredero que se haga cargo del cumplimiento convenido, o bien si se diere el caso venderla para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados por el que faltó a las obligaciones padres".

En documentos complementarios, se determinaron unas hijuelas que se atribuyeran a cada uno de los hijos.

  1. D. Ezequias demandó a sus hermanos a la muerte de su madre, pidiendo que se declarara la nulidad del citado documento por considerar que la división de la herencia efectuada en este instrumento no era válida al incluir bienes gananciales que no pertenecían por entero a ninguno de los cónyuges que concurrieron a la partición. En su demanda pidió que se declarara: a) la nulidad radical y absoluta del documento privado; b) subsidiariamente, la revocación del documento y las hijuelas que del mismo se derivaron, y c), alternativamente, la anulabilidad del propio documento y de las mismas hijuelas.

  2. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Santa María de Guía, de 3 julio 2001, desestimó la pretensión principal de la demanda y estimó la subsidiaria, en base a los siguientes argumentos: a) es perfectamente admisible la partición conjunta o combinada por los dos cónyuges en relación a los bienes comunes, "sin que ello vulnere la prohibición contenida en el art. 669 CC que impide testar mancomunadamente mas nada dice sobre la partición" ; b) aunque intervengan los herederos en el acto particional realizado por el testador entre vivos, no puede privar al testador de la facultad de testar, de modo que no cabe que "por vía de partición anticipada, los herederos tengan la titularidad de los bienes irrevocablemente, como expresamente prohibió la sentencia de 29 octubre 1960" ; c) el documento de 25 septiembre 1976 tiene la naturaleza de contrato sucesorio porque recoge "un negocio jurídico bilateral por el que se regula el destino de la herencia [...] sin que quepa ocultar tal evidente realidad tras la figura del contrato innominado y la libertad de pactos que establece el art 1255 CC " y concluye diciendo que "[...] la partición llevada a cabo por los padres de los litigantes como tal partición y con independencia de los pactos que se le añadieron, es perfectamente válida pero, conforme a lo dicho anteriormente, revocable en todo caso, siendo así que Dª Olga otorgó un testamento posterior que resulta manifiestamente incompatible con dicha partición, por lo que procede estimar la petición deducida con carácter subsidiario".

  3. Apelada la sentencia por parte de los demandados, la de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 julio 2004, revocó la apelada. Los argumentos más significativos se basan en la interpretación del documento de 1976, que considera que no reúne las características del acto particional, al concurrir en su otorgamiento los dos testadores y producir sus efectos antes del fallecimiento del causante. Interpretando dicho documento, la sentencia dice que "la finalidad que se persigue es la de dividir y repartir un bien ganancial" entre los hijos, bien que constituye la base del patrimonio de los cónyuges, estableciendo una serie de condicionantes entre los que se destacan la reserva de los padres de vivir en la finca pasando a su muerte a la propiedad de su hija Sabina ; se limitan las facultades de disposición de los adquirentes de las diferentes hijuelas y se establece una condición resolutoria para el caso de que los hijos no cumplan con las obligaciones que asumen. De ahí deduce la sentencia recurrida que "se está ante una relación contractual compleja, en la que concurren los requisitos del art 1261 CC ", que es bilateral, sinalagmática, onerosa, entre vivos y no por causa de muerte y "se trata de un contrato atípico". No existe ninguna donación encubierta, sino que "presenta gran afinidad con el denominado por la jurisprudencia «vitalicio»". Concluye la sentencia diciendo que "tal negocio no se corresponde con una partición de herencia practicada por los testadores y aceptada por los herederos, sino con un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, inter vivos y atípico, el cual presenta gran afinidad con la modalidad contractual de configuración jurisprudencial llamada vitalicio, cuyos efectos y consecuencias permanecen y no resultan revocados por el hecho de que la madre de los litigantes, después de fallecido el padre, haya otorgado nuevo testamento en sustitución del primero".

Recurre en casación D. Ezequias. El auto de esta Sala de 15 enero 2008 admitió los motivos primero, cuarto y quinto.

SEGUNDO

El primer motivo, formulado al amparo del Art. 477.1 LEC, denuncia la infracción del Art. 1281.1 CC. Dice que para llegar a la conclusión que aquí se ha reproducido, la Sala de instancia ha tenido que partir de una serie de elucubraciones jurídicas que se apartan de los términos literales del contrato y aunque la calificación de los contratos esté reservada a la instancia y debe ser respetada en la casación, ello no se aplica en los casos en que se hayan producido conclusiones ilógicas, contrarias a la ley o manifiestamente equivocadas.

Este motivo se desestima.

El núcleo de la cuestión debatida se centra en la interpretación del contrato celebrado entre los padres y sus hijos, relativo a la distribución de los bienes pertenecientes a los primeros y la asunción de determinados obligaciones de alimentos, cuidados y asistencia por parte de los segundos. El contrato ha sido calificado como una partición por la sentencia de 1ª Instancia, lo que comportaba su nulidad, y como un contrato atípico, semejante al vitalicio, por la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ahora recurrida, lo que implica la declaración de validez de dicho contrato.

Al considerarse vulnerado el artículo 1281.1 CC en el presente motivo de casación, debe, antes que nada, declararse que esta Sala ha dicho de forma reiterada, que la interpretación es una función encomendada al Tribunal de instancia y que sólo cuando se demuestre que es absurda o ilógica, debe prevalecer el criterio de los tribunales sobre el de los recurrentes, a no ser que estos demuestren, por la vía adecuada, que los juzgadores sufrieron un error (entre muchas otras, STS de 5 noviembre 2007, así como las allí citadas y las posteriores que por ser de general conocimiento, no se citan). Como esta Sala ha aplicado las mismas reglas a la calificación de los contratos (STS de 12 junio 2008 y las allí citadas) debe examinarse si en este caso se ha cometido la vulneración que permitiría examinar dicha calificación.

TERCERO

La sentencia ahora impugnada entiende que el contrato celebrado entre los señores Beatriz Sabina Ezequias Jose Francisco Laura Olga Prudencio y sus hijos era atípico y semejante al contrato denominado "vitalicio" aceptado por la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. De acuerdo con dicho contrato, una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato "[...]la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código ), es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del art. 1274 , es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada», no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir[...]" (STS de 1 julio 1982 ). La sentencia de 12 junio 2008, con cita de la de 1 septiembre 2006, dice que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide y en él "[...] se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes" (asimismo, SSTS de 1 julio 2003 y 9 julio 2002 ).

Es España el vitalicio es un contrato atípico, por bien que en la ley catalana 22/2000, de 29 diciembre, de acogida de personas mayores, se regula un contrato de acogida, de tipo oneroso, bilateral y formal, en cuya virtud se establece una relación de convivencia entre acogidos/do y acogedor, que tiene como finalidad procurar la subsistencia y la asistencia de los acogidos, a cambio de un precio, que puede consistir en la transmisión de determinados bienes propiedad de los acogidos. En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que "[...]justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808 , ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto[...]" (STS de 1 julio 1982, así como las anteriormente citadas en esta sentencia ).

Dados estos precedentes, debemos examinar si el contrato cuya calificación ahora se discute, responde a los rasgos generales recogidos en las sentencias que lo admiten.

  1. Se trata de un contrato en el que ambos propietarios, los padres de los ahora litigantes, disponen en favor de sus hijos, de una finca propiedad ganancial de ambos.

  2. Los cuatro hijos asumen dos tipos de obligaciones: a) patrimoniales, consistentes en el pago de una renta fija que podrá ser aumentada si aumentan las necesidades, (cláusulas segunda, quinta y sexta), con la correspondiente garantía consistente en la limitación de la facultad de disponer (cláusula cuarta ), y b) personales, consistentes en la convivencia en la casa familiar y una asistencia especial en el caso de enfermedad, estableciéndose de forma muy concreta los turnos y sustituciones (cláusula tercera ), con la correspondiente sanción para el caso del incumplimiento de dichas obligaciones. Finalmente, se establece también la representación en relación con la administración de las rentas de los padres.

Las estipulaciones pactadas pueden identificarse con el descrito contrato de vitalicio, ya que hay transmisión de bienes de presente y asunción de obligaciones como consecuencia de dicha transmisión.

Por ello debe declararse que la calificación del contrato concluido por las partes ahora litigantes debe ser considerada como correcta, como además la entendieron las propias partes contratantes que lo cumplieron a lo largo de más de veinte años, a partir de la firma del citado contrato en 1976 y hasta la muerte de Dª Olga en 1996. Además, la regla contenida en el artículo 1284 CC a favor de la interpretación más favorable a la eficacia de los contratos (repetida en el artículo 5 :106 de los Principios del Derecho Europeo de contratos [PECL] y del artículo II.-8 :106 del Draft Common frame of reference [DCFR]), lleva a esta Sala también a declarar correcta la calificación efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo cuarto debe ser también desestimado, porque señala la infracción del Art. 1056 CC y dice que la argumentación de la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala que consagra la nulidad de las particiones entre vivos que incumplan las prescripciones imperativas, sin que quepa convalidarlas recurriendo al artificio de que se trata de un contrato atípico. Al haberse considerado correcta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, el motivo decae al centrarse en la nulidad de las particiones hereditarias y no contener el documento en cuestión ninguna partición.

Por las mismas razones debe desestimarse el motivo quinto, que denuncia la infracción del Art. 737.1 CC ; el recurrente dice que se ha vulnerado el principio de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias, que reconoce implícitamente la sentencia recurrida que, aunque no lo aplique, posibilita la facultad del Art. 1056 CC. y ello es lo que ocurrió porque otorgó testamento después de la muerte de su esposo.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de D. Ezequias determina la de su recurso de casación.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de julio de 2004, en el rollo de apelación nº 282/04.

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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