STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla, representado por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 55/99 en materia de aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración, en cuya casación aparece, como parte recurrida el Ayuntamiento de Manzanares, representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 23 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real), contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real), sobre aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración, de fecha 30 de Noviembre de 1998. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Membrilla, formuló Recurso de Casación al amparo de cinco motivos: "1º.-Infracción del artículo 67 LJCA 1998 habida cuenta de que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, especialmente la relativa a la titularidad de las instalaciones. 2º.- Infracción de los artículos 44 LJCA, 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (LRJAP y PAC) y 19.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) y de la Jurisprudencia relativa a la introducción de cuestiones nuevas en el proceso. 3º.- Infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). 4º.- Infracción de la Jurisprudencia sobre actos propios. 5º.- Infracción del artículo 24 de la Ley 39/1989, de 28 de Diciembre, en la redacción conferida mediante la Ley 25/1998, de 13 de Julio.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y, en consecuencia se disponga la anulación de la Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Manzanares en sesión de 30 Noviembre de 1998, exclusivamente en lo relativo al Ayuntamiento de Membrilla, reconociendo la validez del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de Febrero de 1983 y la procedencia de que sea constituido el órgano supramunicipal pertinente para la gestión de tales servicios o, en su defecto, subsidiariamente, que se proceda a efectuar un adecuado y justificado estudio económico, en el que se detallen los gastos que al municipio de Manzanares le produce la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado al Municipio de Membrilla, y se determine la tarifa aplicable de forma que los ingresos que de la misma puedan derivarse en atención a los consumos previsibles, no excedan de los gastos acreditados. TERCERO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Octubre de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Membrilla, la sentencia de 23 de Mayo de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 55/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real) en sesión celebrada el día 30 de Noviembre de 1998, por el que, desestimando la reclamación presentada por el Ayuntamiento de Membrilla, contra el acuerdo adoptado por aquella Corporación Local, de fecha 22 de Septiembre e 1998, por el que se aprueba provisionalmente la Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración, se procede a la aprobación definitiva de la Ordenanza.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los motivos de casación alegados por la parte recurrente son: "1º.- Infracción del artículo 67 LJCA 1998 habida cuenta de que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, especialmente la relativa a la titularidad de las instalaciones. 2º.- Infracción de los artículos 44 LJCA, 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (LRJAP y PAC) y 19.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) y de la Jurisprudencia relativa a la introducción de cuestiones nuevas en el proceso. 3º.- Infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). 4º.- Infracción de la Jurisprudencia sobre actos propios. 5º.- Infracción del artículo 24 de la Ley 39/1989, de 28 de Diciembre, en la redacción conferida mediante la Ley 25/1998, de 13 de Julio .".

El desarrollo de los cuatro primeros motivos demuestra su conexión con la pretensión formulada sobre la vigencia y validez del contrato celebrado entre las dos corporaciones litigantes.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve que el título competencial que habilita nuestro conocimiento del Recurso de Casación formulado es el contenido del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional que establece: "Cabrá en todo caso Recurso de Casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.".

Quiere decirse con ello que nuestro conocimiento ha de circunscribirse a la legalidad de la Ordenanza impugnada. Quedan al margen de esa competencia las pretensiones formuladas sobre los contratos presuntamente existentes entre las Corporaciones litigantes y sobre la procedencia de crear determinados órganos de gestión, pues tal pretensión es independiente de la Ordenanza impugnada y por tratarse de un acto procedente de una entidad local su conocimiento es competencia de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y la sentencia que se dicte por la Sala lo es en segunda instancia y por tanto excluida del Recurso de Casación en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional .

Ello, naturalmente, con independencia de la naturaleza de cuestión nueva que adorna a esas pretensiones que, además, debieron ser objeto de un tratamiento procedimental y procesal específico, y distinto al que rige para la impugnación de la Ordenanza. Pues bien, ese régimen especial procedimental, con repercusiones en el proceso contencioso, no ha sido seguido tampoco por la recurrente, lo que ahonda en la desestimación de los motivos que tienensu fundamento último en la citada causa.

TERCERO

Cabría considerar que tales alegaciones se formulan como causas determinantes de la anulación de la Ordenanza.

No es ello así. En primer término, porque no las configura de ese modo la entidad demandante, y, en segundo lugar, porque no cita los preceptos legales reguladores de las Ordenanzas locales que resultan infringidos por el presunto desconocimiento del contrato existente entre los litigantes y por la inexistencia del órgano gestor cuya creación se reclama.

CUARTO

Por lo que hace al único específico motivo tributario esgrimido contra la Ordenanza impugnada por infringir la prohibición del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 39/1989, de 28 de Diciembre, modificada por la Ley 25/98, de 13 de Julio en el sentido de que "... el importe de las tasas por prestación de un servicio ... no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio ...", hay que poner de relieve que sobre este extremo y por lo que respecta a la tarifa aprobada, la misma aparenta el cumplimiento de la exigencias legales. Así, y según el informe económico realizado por los servicios técnicos, las tarifas contempladas en la Ordenanza comprenden la prestación de los referidos servicios públicos de agua y alcantarillado hasta el enganche con las redes de Membrilla; y han sido aprobadas teniendo en cuenta los diversos componentes del estado de gastos precisos para el mantenimiento del servicio.

También interesa subrayar que la cuestión planteada es esencialmente probatoria y que el recurrente no ha solicitado en la instancia más prueba que la documental. La entidad recurrente afirma que la tasa es mayor que el coste del servicio, al menos para los habitantes de Membrilla, lo que infiere del hecho de que la tarifa es superior para los residentes de este municipio que la que grava a los de Manzanares.

Sin embargo, las tarifas aplicadas a ambos municipios no proceden de costes homogéneos. Contrariamente, y según los Estudios Económicos, previos a la aprobación de la Ordenanza impugnada, los costes directos e indirectos y los financieros, a los que se refiere el invocado artículo 24, inciden de modo diferente en cada municipio. Al ser esto así la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia es razonable. La tesis de la entidad recurrente debería haber sido avalada por una prueba pericial que ratificase sus conclusiones sobre la naturaleza discriminatoria de las tasas cobradas a los habitantes de Membrilla.

Al no haberse hecho así procede desestimar el Recurso de Casación que decidimos.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Membrilla, contra la sentencia de 23 de Mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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