SAP Baleares 121/2014, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha15 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00121/2014

Rollo Apelación 458/2013

S E N T E N C I A Nº 121

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2012, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA

    N.3 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Anibal, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO BARCELO OBRADOR y asistido por la Letrada Dª MARÍA ALBONS PÉREZ; y como parte apelada, Dª Amalia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA LLULL RIERA y asistida por el Letrado D. MIGUEL MARTORELL JULIÁ.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 27 de junio de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amalia, representados por la Procuradora Dª Catalina Llull Riera, contra D. Anibal, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, debo declarar y declaro:

- Que el negocio jurídico formalizado entre la Sra. Enriqueta y el demandado, en escritura pública de 30 de abril de 2009 de cesión de bienes a cambio de alimentos fue simulada, encubriendo una auténtica donación.

- Que la donación disimulada es nula por incapacidad de la cedente.

- Que las fincas cedidas a cambio de alimentos son colacionables y deben traerse a colación a la sucesión del causante para computarlas en la cuenta de partición y en el cálculo de las legítimas.

- Que se cancelen los asientos registrales refrenes a la inscripción de la cesión de los bienes a cambio de alimentos y cuidados en el Registro de la Propiedad, derivados de la escritura impugnada. - Que se restituya al caudal hereditario los gastos e impuestos ocasionados por la liquidación de impuestos, notarios y registros cuyo pago fue realizado por la causante.

- Que se condene en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se hace constar la demora en la tramitación de este procedimiento ante múltiples solicitudes al Juzgado de instancia para que se remitiere a esta Sala una parte de la vista no contenida en el CD primeramente enviado, así como tampoco en los cuatro o cinco siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Valorando el conjunto de la prueba practicada, como hechos probados debemos reseñar:

  1. Dª Enriqueta, madre del ahora demandado D. Anibal, y abuela paterna de la ahora demandante Dª Amalia, falleció en Felanitx el día 26 de agosto de 2.011 a la edad de 85 años.

  2. D. Augusto, padre de Dª Amalia falleció el día 30 de marzo de 2.009.

  3. Dª Enriqueta en fecha 17.04.2.009 otorgó testamento revocatorio de otro anterior en el cual nombraba herederos a sus dos hijos por partes iguales. En dicho testamento nombraba heredero a su nieto D. Anibal (hijo del ahora demandado) y legaba a su nieta Dª Amalia lo que en legítima pudiera corresponderle, con autorización al heredero de que pueda pagarla en dinero, aunque no sea de la herencia. Asimismo, en fecha otorgó 30.04.2.009, esto es un mes tras el fallecimiento de su hijo, concertó con su hijo D. Anibal un contrato de vitalicio, en el cual cedía a su hijo la nuda propiedad de una cochera sita en la CALLE000 de Felanitx, una pieza de tierra de 1.775 m2 denominada " DIRECCION000 ", y una casa en la CALLE001 nº NUM000 de Porto Colom. No se conoce otro bien inmueble de titularidad de la Sra Enriqueta .

  4. En el año 1.993 Dª Enriqueta y su hijo D. Anibal otorgaron escritura pública de definición, a tenor de la cual este último renunciaba a sus derechos legitimarios en la herencia de su madre. No consta qué bien recibió.

  5. No consta la existencia de donaciones de bienes inmuebles realizadas en vida de Dª Enriqueta a favor de sus dos hijos. No se conocen otros bienes muebles de titularidad de Dª Enriqueta en la fecha de su fallecimiento, o de bienes muebles de importe relevante. Dª Enriqueta residía en una casa de Felanitx de la que era usufructuaria, y pasaba las temporadas de verano en la casa de su titularidad en la CALLE001 de Porto Colom. Con el contrato de vitalicio queda sin efecto práctico el nombramiento de heredero, pues no se conocen bienes que integren el caudal relicto de la herencia de Dª Enriqueta

  6. Dª Enriqueta mantenía una relación de enemistad con su nuera Dª Guadalupe (madre de la demandante y esposa de D. Augusto ) desde fechas cercanas al año 1.994.

SEGUNDO

La demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por Dª Amalia contra su tío paterno

  1. Anibal en petición de nulidad de la escritura de 30.04.2.009 de contrato de vitalicio, ya sea por falta de capacidad de su abuela otorgante de la misma, o subsidiariamente por nulidad de la misma al tener una causa ilícita al pretender una desheredación tácita inmotivada de la demandante. No se solicita la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora. Como alegaciones más relevantes refiere que tal contrato de vitalicio es nulo por causa ilícita, pues su fin es perjudicar los derechos legitimarios de la ahora demandante, los bienes de la donación son colacionables en la masa hereditaria; suponen una desheredación tácita carente de causa; la obligación que asumía su tío se la imponía el Código Civil y no existió estado de necesidad de la madre, ya que Enriqueta percibía dos pensiones por valor de unos 500 euros y otras rentas de explotaciones agrícolas y bienes, ocupaba la vivienda de Felanitx como usufructuaria de su difunto esposo, y tenía otra en Porto Colom, y los gastos farmacéuticos cubiertos por la Seguridad Social. En cuanto a su falta de capacidad padecía la enfermedad de Alzheimer y demencia senil, se hallaba en estado de inconsciencia y debía estar sometida a vigilancia permanente; no era consciente del alcance del otorgamiento de una cesión de bienes, de los tres más valiosos de su propiedad, en detrimento de la legitimaria; refiere documentación médica de la cual deduce que ya en el año 2.005 padeció un síndrome ansioso depresivo, en 2.008 un síndrome confusional agudo, demencia incipiente agudizada por un cuadro infeccioso con olvidos frecuentes y alteraciones vagas de comportamiento, no sale a la calle, no admite dinero, alucinaciones, agresividad, pérdida de memoria.

    La representación del demandado D. Anibal niega la falta de capacidad y la nulidad del contrato de vitalicio. Como argumentos más relevantes refiere la existencia de una mala relación entre Enriqueta y su nuera Dª Guadalupe (madre de la demandante), quien nunca propició que su hija se relacionara con sus abuelos paternos; que la actora junto con su madre se negaran al deseo de la causante de que D. Augusto fuere enterrado en Felanitx; que la actora se negó a visitarla y a prestarle servicio alguno; que Dª Enriqueta era consciente de que la única persona que la asistían y atendían era su hijo y nuera (esposa del anterior); el vitalicio también lo fue en consideración a los servicios prestados con anterioridad desde que en el año 1.992

  2. Anibal trasladó su residencia desde Valencia a Felanitx.

    La sentencia de instancia estima en su integridad los dos pedimentos de la demanda, y refiere que Dª Enriqueta no tenía necesidades de farmacia, ni de alimentos, ni de vivienda, percibiendo una pensión de unos 500 euros; se trata de una donación encubierta, y según los testigos era autónoma y tenía mucho carácter; existencia de una mala relación con su nieta que no constituye una causa de desheredación, y la finalidad de tal contrato es impedir los derechos legitimarios de la demandante, y es una causa ilícita, que, de conformidad con el artículo 1.275 del CC provoca su nulidad; aprecia la existencia de incapacidad valorando las pruebas periciales médicas practicadas; que Dª Enriqueta podría conocer las cosas básicas de la vida, pero no la realidad explícita como la celebración de un negocio jurídico, por lo que concluye en una ausencia del requisito del consentimiento de la otorgante del negocio jurídico.

    Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Alega que el neurólogo Sr Desiderio y el médico de cabecera son los únicos que pueden evaluar el alcance y la evolución de la enfermedad padecida por Dª Enriqueta ; en enfermedades neurológicas no es posible efectuar rotundas manifestaciones; no se ha tenido en cuenta la testifical de la Notario que autorizó el documento y su presunción iuris tantum de apreciación de capacidad. En cuanto al contrato de vitalicio, el artículo 1.791 del CC no excluye a parientes próximos; que la actora desatendió a su abuela; tiene en cuenta servicios ya prestados desde el año 1.999; la onerosidad se refuerza por su condición resolutoria y por la obligación que asumirían los herederos de D. Anibal en caso de fallecimiento del mismo; que D. Anibal cubrió las necesidades económicas y afectivas de Dª Enriqueta hasta su fallecimiento; las testificales practicadas acreditan las malas relaciones existentes entre Dª Enriqueta y...

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