SAP Huelva 202/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2014:981
Número de Recurso348/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 348/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario 1.181/2011

Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 3 de Huelva

SENTENCIA 202

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 348/14, derivado del juicio de atribución de guardia y custodia así como alimentos seguidos al núm. 1181/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la herencia yacente de Dª. Daniela, siendo parte apelada los demandados D. Abilio Y OTRA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12/2/2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Guadalupe como sucesora procesal de Daniela contra Daniela, Abilio y Martina y, en consecuencia, absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada por la que se desestimaba su

demanda en cuanto a la petición inicial, esto es que se declarase la invalidez o ineficacia por diversos motivos de la donación que realizó la fallecida Dª. Daniela a favor de los demandados Sres. Abilio y Eva, y subsidiariamente interesó que en otro caso se declarase el incumplimiento de éstos del contrato existente entre las partes, con restitución en ambos supuestos de lo percibido.

No recurre la actora el resto del pronunciamiento desestimatorio de la referida resolución, esto es en lo que se refiere a la ampliación tanto objetiva (ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios contra los demandados iniciales) como subjetiva que hizo contra Dª. Martina, pronunciamientos que quedan por tanto incólumes.

SEGUNDO

El recurso considera en primer lugar que en la sentencia apelada se produce una errónea calificación jurídica del contrato celebrado entre la fallecida Sra. Dª. Daniela y los demandados, pues en su tesis se trató de una donación modal del art. 619 del Código Civil, y no un contrato de alimentos de los arts.

1.791 y ss. del Código Civil, calificación que es la que ha sido atendida en la resolución de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28/5/1965, ha venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de "vitalicio", con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquella personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derecho a cambio del contenido de la prestación alimenticia.

En palabras de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 15/4/2014 (EDJ 2014/70680 ) y de 30/12/2010, con cita a otras resoluciones, entre ellas la de 12/1/2010, "la particularidad y seña de identidad que caracteriza estos contratos es que, a cambio de la cesión del bien o bienes de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y ambiente de familia que contrarreste la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable caracteriza el contrato. La aleatoriedad es la esencia de este tipo de relaciones jurídicas en las que una parte recibe un capital asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrán, hasta el momento del fallecimiento del cedente, calcular lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio sin que pueda decirse, porque el pensionista fallezca pronto, que ello origina un enriquecimiento injusto" .

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/6/2008 (EDJ 2008/118936) que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( sentencias de 1/7/2003 y 25/2/2007, entre otras). La Sentencia de 1/9/2006 precisa que es ésta una modalidad que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes" .

Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/5/2009 (EDJ 2009/101649) que "de acuerdo con dicho contrato (contrato denominado vitalicio), una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código), es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1.274, es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la vida contemplada, no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir ( STS...

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