STS 556/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución556/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 265/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor, al que fueron acumulados los autos del Juicio de Menor Cuantía 140/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, cuyo recurso fue interpuesto por doña Camila, doña Carmela y doña Celestina, representadas por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida doña Erica y don Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 265/97, promovidos a instancia de doña Celestina y doña Carmela contra doña Erica y doña Soledad sobre ineficacia de contrato y declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitó, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día se dicte sentencia en la que: a) Que se declare que la escritura de compraventa autorizada por el notario don José María Feliu Bauzá, con fecha 11 de enero de 1996, en la que figuraba como vendedora doña Erica y como compradora doña Soledad, es nula e ineficaz en derecho, en cuanto a la transmisión de la nuda propiedad de la finca, causa material y objeto de dicho contrato de compraventa. b) Que se declare que doña Celestina y doña Carmela son, respectivamente, titulares de la nuda propiedad de las rústicas A y B, tal y como constan descritas en el hecho primero de esta demanda y en la escritura de fecha 19 de julio de 1984 otorgada por doña Erica ante el notario de Santa María don Juan Pericás Nadal acompañada como documento nº 1. c) Que se proceda a la cancelación de la inscripción registral que de la finca viene realizada en el Registro de la Propiedad de Felanitx, como inscripción 5ª, de la finca nº NUM000 inscrita a favor de doña Soledad. d) Se condenen a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuanto sea preciso, en ejecución de Sentencia, para la efectividad de las mismas y con las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Erica se contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y suplicando al Juzgado:"... dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por Celestina y Carmela se absuelva libremente de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CERDA BESTARD, en nombre y representación de Dª. Celestina y Dª. Carmela, contra Dª. Erica y Dª. Soledad, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre las demandadas en fecha 11 de junio de 1996 y que tenía por objeto la nuda propiedad de la finca llamada DIRECCION000 o DIRECCION001, inscrita en el Tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Porreras, folio NUM003, finca nº NUM000, así como que las actoras son propietarias de la nuda propiedad de las rústicas A y B, tal y como constan descritas en el Fundamento Jurídico Primero y en la escritura de fecha 19 de julio de 1984 otorgada por Dª. Erica ante el Notario de Santa María D. Juan Pericás Nadal acompañada junto con la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Paralelamente, doña Camila había presentado demanda de juicio de menor cuantía, que dio lugar al número 140/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia en la que: a) Que se declare que la escritura de compraventa autorizada por el notario don José María Feliú Bauzá, con fecha 11 de enero de 1996, en la que figuraba como compradora doña Erica y como comprador don Daniel, es nula e ineficaz en derecho, en cuanto a la transmisión de la propiedad de la finca, causa material y objeto de dicho contrato de compraventa. b) Que se declare que doña Camila es titular de la nuda propiedad de la parcela descrita en el hecho primero de esta demanda y en la escritura de fecha 19 de julio de 1984 otorgada por doña Erica ante el notario de Santa María don Juan Pericás Nadal acompañada como documento nº 1. c) Que se proceda a la cancelación de cualquier inscripción que de la finca de autos venga realizada en el Registro de la Propiedad de Felanitx a favor de don Daniel. d) Se condenen a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuanto sea preciso, en ejecución de Sentencia, para la efectividad de las mismas y con las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Erica se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por Dna. Camila, se absuelva libremente de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, por la representación procesal de don Daniel se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por Dna. Camila, se absuelva libremente de ella a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Camila -representada por el Procurador Sr. Cerdá Bestard- contra Doña Erica -representada por el Procurador Sr. Sastre Gornals- y don Daniel - representado por la Procuradora Sra. Llull Riera-, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la contraparte, y condeno en costas a la parte demandante, con expresa declaración de su temeridad, a los fines prevenidos en el artículo 523 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Ambas sentencias fueron recurridas en apelación, y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, tras ordenar la acumulación de los dos recursos, dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Confirmamos en todos sus extremos el fallo de la sentencia de 6 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor. 2.- Condenamos a Doña Camila al pago de las costas de esta alzada. 3.- Revocamos la sentencia de 25 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Celestina y doña Carmela. 4.- Condenamos al pago de las costas de primera instancia a Doña Celestina y a Doña Carmela. No hay imposición de costas en esta alzada respecto al recurso presentado por Doña Erica".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Camila, doña Carmela y doña Celestina, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 619 y 1274 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, 1283 y 1284 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 142 y 148 del Código Civil, en relación con los artículos 153, 1214, 1281 y 1255 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1113 y 148 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1124, 1256 y 7.1 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la misma ley procesal, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de doña Erica y de don Daniel, impugnó el mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo el día veintinueve de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

En las demandas que dieron origen a los procedimientos de los que se trae causa, que fueron acumulados en la segunda instancia, se solicitó la declaración de ineficacia de la escritura pública de compraventa otorgada el día 11 de enero de 1996, mediante la cual Erica vendió a los también codemandados Daniel y Soledad la nuda propiedad de las fincas denominadas DIRECCION001 y DIRECCION000, ambas del término de Porreras, interesándose asimismo la respectiva declaración de la titularidad de los demandantes sobre la nuda propiedad de las fincas y la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales causadas por la compraventa cuya ineficacia se postulaba.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor por la que se había desestimado la demanda presentada por Camila. Sin embargo, acogió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma localidad, que había estimado la demanda interpuesta por Carmela y Celestina, y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó íntegramente la demanda,

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 619 y 1274 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1284 del mismo cuerpo legal.

El argumento que sustenta la denuncia casacional se contrae a rebatir la calificación del negocio jurídico celebrado el día 19 de julio de 1984, formalizado en escritura pública otorgada con la misma fecha ante el Notario don Juan Pericás Nadal, mediante el cual la codemandada doña Erica, a la sazón religiosa perteneciente a la congregación de las Hermanas de la Caridad, cedió a sus sobrinas, las hermanas Doña Celestina, Doña Camila y Doña Carmela, la nuda propiedad de las fincas litigiosas, reservándose la cedente para sí el usufructo de las mismas. En contraprestación a dicha cesión, las cesionarias quedaban obligadas solidariamente a prestar a la cedente alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, aceptando ésta la constitución en su favor de dicha obligación, y conviniendo las otorgantes que la misma pasaría a los respectivos herederos, a la muerte de las cesionarias. La Audiencia Provincial consideró que el referido negocio jurídico constituía un contrato de vitalicio, calificación que las recurrentes estiman ilógica, y, por consiguiente, errónea, a la vista de la causa del contrato evidenciada por sus propios términos y por la prueba de autos, que pone de manifiesto la liberalidad de la cedente y, en definitiva, que el negocio en cuestión fue el de una donación modal u onerosa, y en modo alguno, pues, un contrato sinalagmático del que derivaran obligaciones recíprocas para las partes, tal y como lo entendió la Sala de instancia, y menos aun la obligación de prestar alimentos impuesta a las cesionarias desconectada del presupuesto de la necesidad de la cedente, conforme se establece en el artículo 142, en relación con el artículo 148, ambos del Código Civil ; de manera que -concluyen las recurrentes-, al faltar este presupuesto, dada la condición de religiosa de la cedente -quien, por ende, se reservaba el usufructo de los bienes cedidos-, no es posible apreciar la exigibilidad, primero, y el incumplimiento, después, de la obligación de alimentos.

El argumento se complementa con el que se desarrolla en el motivo segundo del recurso, donde se denuncia la infracción de los artículos 142 y 148 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 153, 1214, 1281 y 1255 del mismo cuerpo legal. La denuncia casacional tiene por objeto combatir, por reputarse ilógica, la interpretación que el tribunal sentenciador ha hecho de los términos del contrato en orden a desconectar la obligación de alimentos pactada por las partes del presupuesto de la necesidad de la alimentista y a negar que el contenido de la prestación sea el que establece el artículo 142 del Código Civil, abocando a una conclusión contraria a derecho, según las recurrentes, en punto a la exigibilidad y contenido de la obligación de alimentos.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, habida cuenta de su carácter complementario, dándose una única respuesta a los dos. Conviene, sin embargo, precisar, previamente a adentrarse en el análisis de la denuncia casacional de uno y otro, que la sentencia recurrida parte de calificar el contrato celebrado el 19 de julio de 1984 entre la codemandada Erica y las demandantes, y del que deriva la titularidad sobre la nuda propiedad de las fincas cuya declaración se solicita en las demandas, como un contrato de vitalicio, y no como una donación modal, configurándose la relación jurídica entablada entre las partes como un contrato sinalagmático del que derivan obligaciones para todas ellas. A partir de tal calificación negocial, y después de establecer la extensión y el contenido de la obligación de alimentos convenida entre las partes como contraprestación de la cesión de la nuda propiedad de las fincas, y tras apreciar el incumplimiento de dicha obligación por las cesionarias, la Sala de instancia examina la eficacia de la condición resolutoria prevista en el mismo contrato para el caso de contravención de la prestación alimenticia y la efectividad de la resolución extrajudicial del contrato realizada por la cedente con fundamento en el incumplimiento por las cesionarias de la obligación asumida, concluyendo que, al haberse considerado válidamente resuelto el contrato de cesión de bienes, resultaba innecesario examinar la validez de los contratos de compraventa celebrados entre Erica y los otros codemandados, que tuvieron por objeto las fincas objeto de aquella cesión, pues la resolución de la relación negocial privaba a las actoras del título en que se fundamentaban sus pretensiones.

Ambos motivos de consuno estimados deben ser desestimados.

Sabido es que la calificación y la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, y que la revisión casacional de su resultado sólo es posible cuando el que se alcanza resulte ilógico, ilegal, o sea producto de un manifiesto error - Sentencias de 18 de octubre de 2007, en cuanto a la calificación de los contratos, y de 17, 30 y 31 de octubre y 8 de noviembre de 2007, respecto de la interpretación, entre las más recientes-. En el caso examinado, la Audiencia consideró que el contrato de cesión del que deriva el título que las demandantes quieren hacer valer constituía, antes que una donación onerosa, un contrato de vitalicio del que, consecuentemente con su carácter sinalagmático derivaba la obligación de alimentos en favor de la cedente impuesta a las cesionarias como contraprestación a la cesión de la nuda propiedad de las fincas. Esta conclusión se fundamentaba, ante todo, en el tenor literal de las estipulaciones del contrato, que expresamente aludía al carácter de contraprestación con que se configuraba la obligación convencional de alimentos, y encontraba justificación en el alcance y contenido atribuido a la misma, también producto de la hermenéusis contractual, resultado de la cual fue la desvinculación de la exigibilidad de la prestación al presupuesto legalmente establecido de la necesidad del alimentista, y la atribución a dicha prestación del contenido de la obligación alimentaria con referencia a los conceptos utilizados por el artículo 142 del Código Civil.

Pues bien, las conclusiones a las que la Sala de instancia llega en orden a la calificación de la relación negocial y a la determinación del alcance y contenido de la obligación de alimentos no se revelan carentes de lógica, ni demuestran ser producto de un manifiesto error. El carácter de contraprestación que expresamente se le atribuye, junto con la pervivencia de la obligación tras el fallecimiento de las cesionarias, permite cabalmente encuadrar el negocio jurídico en la figura contractual del contrato de vitalicio, que hunde sus raíces en el derecho histórico y presenta similitudes con otras figuras negociales de los ordenamientos de nuestro entorno y propias de los derechos forales. Esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones -Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007, entre otras-. La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes; caracterización en la que fácilmente tiene cabida el contrato celebrado entre Coloma y las demandantes, en el que la primera cedía a las segundas la nuda propiedad de las fincas detalladas, y, en contraprestación a esta cesión, éstas quedaban obligadas frente a aquélla a prestar alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, transmitiéndose dicha obligación a los respectivos herederos de las cesionarias, al fallecimiento de las mismas, y estando prohibida la constitución de gravámenes o hipotecas sobre los bienes adquiridos, así como su enajenación, en vida de la cedente, sin su consentimiento expreso.

Esta calificación de la relación negocial convive pacíficamente con el resultado de la interpretación de los términos del contrato en punto a la extensión y contenido de la obligación de alimentos que, partiendo de su carácter pacticio, lleva al tribunal de instancia a desconectarla del presupuesto de la necesidad del alimentista. Ni esta conclusión, ni la alcanzada en orden al contenido de la obligación, es contraria a la lógica: las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se reseñan en la sentencia recurrida, entre las que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y de que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las cesionarias eran conscientes de que la cedente no iba a necesitar en sentido estricto de alimentos, y de ahí, también como lógica consecuencia, que la prestación alimentaria no se hallase vinculada a la necesidad de la alimentista, pues de ser así, dadas las circunstancias reseñadas, quedaría desprovista de contenido. Es, por tanto, razonable entender, como lo ha hecho la Audiencia, que la referencia a los artículos 142 y siguientes del Código Civil servía para integrar en la relación pacticia el contenido de la prestación en que la obligación consistía, comprensiva de los conceptos indicados en el aludido artículo 142, pero desvinculado del presupuesto de la necesidad del alimentista. De manera que si la calificación contractual no es el resultado de un proceso ilógico, ni la interpretación de los términos del contrato se revela irrazonable, ni, en fin, demuestra ser producto de un patente error, no es dable acoger la denuncia casacional de estos dos primeros motivos del recurso, al faltar los presupuestos que autorizan la revisión en esta sede de la calificación y la hermenéusis de los contratos; como tampoco cabe aceptar que se hayan infringido los artículos invocados sobre los que aquélla se sustenta, y, en especial, el que regula la distribución de la carga de la prueba, cuya regla sólo se concibe infringida desde la particular calificación y exégesis que propugna la parte recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia, por el mismo cauce procesal que los anteriores, la infracción de los artículos 1113 y 148 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal.

Este motivo debe ser también desestimado.

El argumento impugnatorio se dirige a combatir el razonamiento de la sentencia recurrida conforme al cual, al haberse celebrado un contrato de vitalicio sujeto a una condición resolutoria expresa, la obligación alimenticia era exigible desde la perfección del contrato. Arguye la parte recurrente que, al haber anudado la exigibilidad de la obligación al momento de perfección del contrato, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1113 del Código Civil, pues con ello se está confundiendo la facultad resolutoria expresa contenida en el contrato con una condición resolutoria en sentido técnico, que es a la que se refiere el precepto invocado.

El alegato impugnatorio se revela carente de todo fundamento, y por ello ha de ser rechazado. La resolución recurrida sitúa el momento en que resulta exigible la obligación de alimentos atendiendo a la naturaleza y régimen jurídico del contrato, sujeto, en primer término, a la autonomía de la voluntad, y subsidiariamente, a las normas generales de las obligaciones, y con arreglo a éstas resuelve la cuestión, sin necesidad de acudir a la aplicación analógica de las normas reguladoras de figuras afines como la renta vitalicia o los alimentos convencionales, de donde se sigue la exigibilidad "desde luego" de una obligación, como la establecida en el contrato de 1984, no sometida a plazo o condición suspensiva.

La Sala de instancia, por tanto, no ha hecho una errónea aplicación del artículo 1113 del Código Civil a partir de una equivocada concepción de la facultad resolutoria prevista expresamente en el contrato; antes bien, se ha atenido a las normas generales de las obligaciones, a falta de pacto expreso sobre el particular, y ha aplicado correctamente el artículo invocado para establecer desde cuándo resulta exigible la obligación de alimentos. En realidad, la argumentación que se desgrana en el motivo de impugnación revela que la parte recurrente sigue aferrada a su modo de interpretar las estipulaciones contractuales y a su concepción de la obligación de alimentos convenida en el contrato como una obligación sometida, para su exigibilidad, a los presupuestos establecidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y, en particular, al presupuesto de la necesidad de la alimentista, lo que es tanto como imponer el resultado de la propia exégesis contractual sobre el de la sentencia recurrida, cuya incolumidad, sin embargo, ha de predicarse, al no haber causa que justifique su revisión y sustitución.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, planteado también al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la infracción de los artículos 1124, 1256 y 7.1 del Código Civil.

Semejante vulneración normativa la sitúan las recurrentes en el hecho de que la Audiencia atribuyó eficacia resolutoria a la declaración unilateral realizada en tal sentido por la codemandada, cedente de los bienes, doña Erica, declaración no recepticia e ignorada por aquéllas, que, a su juicio, no ha de tener la virtualidad de dejar sin efecto el contrato que les vinculaba, so pena de dejar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, y so pena de permitir un ejercicio abusivo de los derechos y contrario a las exigencias de la buena fe.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y ser desestimado.

La Sala de instancia, a la hora de examinar la virtualidad de la resolución por la cedente del contrato de cesión documentado en escritura pública, comienza por recoger la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual se ha de permitir que, en ejecución de un pacto resolutorio expreso, las partes puedan dar por resuelto el contrato extrajudicialmente, mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, y a reserva de que los tribunales sancionen la procedencia de la resolución contractual, cuando es negada o impugnada. Con arreglo a dicha doctrina, exponente de la cual son, además de las sentencias citadas en la resolución recurrida, las de fecha 15 de febrero de 1993, 23 de enero de 1995 y 26 de diciembre de 2001, resulta procedente atribuir eficacia resolutoria a la declaración de la codemandada cedente de los bienes en la medida en que fue conocida por las cesionarias, conclusión ésta del conocimiento de la voluntad resolutoria de aquélla que el tribunal sentenciador deduce del análisis conjunto de la prueba aportada al proceso y que, en cualquier caso, se impone como producto de una inferencia lógica a partir de los hechos reputados como probados. Es precisamente esta conclusión de índole fáctico la que la parte recurrente ignora o soslaya en el planteamiento de la denuncia casacional, cuando, por el contrario, sobre ella debería haber edificado su argumentación, so pena de incurrir -como así sucede- en el defecto de la petición de principio. Y, en fin, ninguna relevancia tiene, de cara a la denuncia de la vulneración normativa que integra el objeto de este motivo de recurso, el intento de examinar la cuestión desde la óptica de una donación modal cuya revocación hubiera exigido el oportuno ejercicio por la donante de la acción a tal efecto, cuando ha de mantenerse la calificación del contrato como de vitalicio, cuyo pacto resolutorio expreso posibilita la resolución del contrato la cedente de los bienes y acreedora de los alimentos, conocida como fue su voluntad resolutoria por las cesionarias, aquí recurrentes.

QUINTO

En el quinto y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 523 de la misma Ley, en relación con el artículo 1902 del código Civil.

De esta manera, se pretende combatir el pronunciamiento condenatoria de las costas en primera instancia que recayó sobre la demandante Camila, y cuya condena en costas vino justificada por su temeridad al litigar.

El motivo debe ser, como los anteriores, desestimado.

Y así es, ya que atendidos los términos en los que se plantea la pretensión impugnatoria, pues es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que sólo es revisable en casación el pronunciamiento sobre las costas basado en la regla del vencimiento, y por aplicación errónea o indebida de la misma, quedando excluido del control casacional cuando, como aquí sucede, se fundamenta en haber apreciado temeridad en el litigante que soporta la condena en costas, al ser de la exclusiva incumbencia del tribunal de instancia, a cuyo discreccional y prudente arbitrio queda sometida su apreciación -Sentencias de 22 de octubre de 2004 y 6 de junio de 2007, entre otras muchas-. Y si bien es imprescindible, tal y como recuerdan la sentencias de 25 de abril de 2002 y de 6 de junio de 2007, explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación -pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad-, en el presente caso la lectura conjunta de los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor pone de manifiesto las razones que han conducido al Juzgador de instancia a apreciar la temeridad que cualifica la condena en costas.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, y respecto de Camila, además, procede disponer la pérdida el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila, doña Carmela y doña Celestina frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de febrero de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido por doña Camila.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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