SAP Baleares 62/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2013

S E N T E N C I A nº 62

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 739/08, Rollo de Sala número 705/12, entre partes, de una, como demandante apelante DON Mario, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANGELA SERVERA SOLER y asistida del Letrado DOÑA JUANA LILIAN VALLADOLID CUSHION y, de otra, como demandada apelada DOÑA Juana, representada por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC RUIZ GALMES y asistida del Letrado DOÑA ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Servera Soler en nombre y representación de

D. Mario frente a Dña. Juana, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Condénese en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación el 13 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se ejercita por la actora la acción de revocación de donación y de reclamación de cantidad, alegando a tal fin y en síntesis que mediante escritura pública de 26 de octubre de 2001, donó a su hija, la demandada, a cambio de los servicios prestados y de los que ha de prestar, mientras viviera de sustento, alimentación, vestido y asistencia médica, teniéndolo en su casa y compañía si ello fuera necesario, la nuda propiedad de la finca registral NUM000, reservándose para si el usufructo vitalicio de la misma; que tras sufrir un accidente de tráfico en fecha 5 de octubre de 2005, y al ser traslado al domicilio de la demandada, empezaron a surgir problemas de convivencia y de dejación que motivó que el actor abandonara la casa, regresando a su domicilio; que la demandada nunca dio cumplimiento a dicha obligación, disponiendo de la propia cuenta del accionante para satisfacer sus necesidades y en la actualidad no lo proporciona sustento, ni alimentación, ni vestido, ni habitación, ni asistencia médica; que además ha instalado una rejas que impiden el acceso al panteón de su propiedad y dispuso sin autorización y para si una vez rotas las relaciones de la cantidad de 1.500,- euros. Y tras considerar que tales hechos constituyen un incumplimiento de la condición impuesta en la donación, y causa de ingratitud, termina suplicando se revoque la donación efectuada, con restitución del bien donado y la cancelación de la inscripciones a que haya dado lugar en el Registro de la Propiedad, así como que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.500,- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento.

A dicha pretensión se opuso la demandada, al considerar que se califica erróneamente la naturaleza jurídica del negocio concertado entre las partes y que debe calificarse como contrato de vitalicio; que en cualquier caso se cumplió por la demandada con la prestación de servicios a que se obligaba; que los reintegrados de dinero que efectuó lo fueron a su orden y para darles el destino que disponía el propio actor; que cuando el demandante abandonó su domicilio, intentó continuar ateniéndole, atención que no pudo llevar a cabo por impedirle el actor cualquier acercamiento; y que la colocación de las rejas de la sepultura familiar, fueron encargadas por el propio actor, a quien nunca negó su acceso.

La sentencia de instancia tras analizar el contenido de la escritura pública, concluye que el contrato celebrado entre las partes no es una donación, sino de vitalicio, al que no son de aplicación las causas de revocación invocada; que no ha existido incumplimiento de las obligaciones de la cesionaria impuestas en el contrato; que no consta probado que la demandada dispusiera para sí de las cantidades reintegradas, y que las cuestiones relativas a la sepultura no guardan relación alguna con las obligaciones asumidas en el contrato; por todo ello, desestima en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante, interesando en primer lugar se declare nula de pleno derecho la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al requerimiento efectuado a la CAM que no ha sido cumplimentado; y en segundo lugar, y por lo que a la cuestión de fondo se refiere, insiste en que la demandada no ha cumplido las obligaciones impuestas por la escritura de fecha 26 de octubre de 2001 y que la correcta calificación del negocio jurídico, es la donación modal.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrente, decir que para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril ) y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley. La indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial, habiéndose señalado también, que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad, por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.

Por otro lado, el artículo 465.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo igualmente dispuesto en el artículo 460 de la citada Ley que prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia o las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse.

De lo anterior resulta que es necesario el cumplimiento de determinados requisitos para poder apreciarse la nulidad de actuaciones siendo uno de los fundamentales, a los efectos de la pretensión de nulidad articulada en el recurso de apelación que se resuelve, que la infracción de normas o garantías...

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