Elementos configuradores del contrato

AutorCristina Berenguer Albaladejo
Páginas339-585

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1. Elementos personales del contrato: especial referencia al contrato de alimentos a favor de tercero
1.1. Consideraciones preliminares

Al hablar de elementos personales se hace referencia a los sujetos que pueden intervenir en un contrato de alimentos. Interesantes cues-tiones surgen sobre el ámbito de aplicación subjetivo del contrato al analizar detenidamente su articulado. La mayoría de ellas son consecuencia de la vaguedad de los términos empleados por el legislador, pero otras se deben precisamente al hecho de que su regulación pasase a formar parte del Código civil.

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 configura el contrato de alimentos como un instrumento al servicio de la protección de las personas con discapacidad y en general de las personas con dependencia, entre las que expresamente menciona a los ancianos. Sin embargo, incurriríamos en un error si limitásemos el ámbito subjetivo de aplicación de este contrato a estos colectivos. Desde el momento en que su régimen jurídico se incorpora al Código civil sin hacer mención alguna al perfil de los sujetos que pueden intervenir en él, se admite que cualquier persona pueda llevar a cabo este contrato para alcanzar los intereses que con el mismo se trata de cubrir. Y esto, sin perjuicio de que en la práctica sean en su gran mayoría personas mayores, no necesariamente dependientes, las que emplean esta figura contractual1.

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Por consiguiente, creemos oportuno señalar que, a nuestro modo de ver, el contrato de alimentos puede celebrarlo cualquier persona sin que imperativamente deba tratarse de un anciano o de un discapacitado. Pensemos por ejemplo en una persona de 60 años con artrosis en las manos pero no considerada o calificada por la administración como discapacitada o dependiente. Es perfectamente loable que dicha señora, viuda y cuyos hijos viven en el extranjero sin ocuparse de ella, decida acudir a la figura del contrato de alimentos para conseguir la ayuda y compañía que le falta.

Una vez realizadas estas apreciaciones, debemos poner de relieve una serie de cuestiones que la normativa del contrato de alimentos invita a efectuar.

En primer lugar, llama la atención que en ninguno de los preceptos legales se especifiquen las partes contractuales ni su denominación. Se emplean diversos términos o expresiones para referirse a ellas: por un lado, con respecto al que nosotros hemos venido denominando «alimentante», esto es, persona obligada a llevar a cabo la prestación alimenticia, el legislador se ha referido a él como «una de las partes» (art. 1791 Cc), «el obligado a prestar alimentos» (arts. 1792 y 1793 Cc), o «el deudor de los alimentos» (art. 1795 Cc). Debemos acudir a la propia Exposición de Motivos de la Ley para encontrar, por primera y única vez, el término «alimentante»2; por otro lado, con respecto al que

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nosotros hemos denominado «alimentista», el legislador comienza refiriéndose a él como la «persona» que se beneficia de la prestación alimenticia (art. 1791 Cc), más adelante hace referencia a «quien recibe los alimentos» (art. 1793 Cc) y no es hasta más de la mitad de la regulación (art. 1795 Cc) cuando consagra legalmente el término «alimentista».

En la actual regulación gallega tampoco queda clara esta cuestión. Igual que la normativa común, la Ley de Derecho civil de Galicia habla de «alimentista» como la persona que percibe los alimentos, pero no hay rastro alguno del término «alimentante» en ninguno de los preceptos relativos al vitalicio. El legislador se refiere en muchas ocasiones a las partes de forma genérica, empleando los términos «cedente» o «cesionario» de los bienes (arts. 149, 152, 153, 154, 155 156 LDCG), y para referirse al alimentante utiliza también la expresión de «obligado al pago de la prestación alimenticia» o «persona obligada a prestar alimentos» (arts. 148, 151, 153, 155 LDCG)3.

Al margen del panorama legislativo, los tribunales emplean diversos términos para referirse a las partes. Pero el que a nuestro modo de ver es el más frecuente es el de cedente y cesionario de los bienes. Quizá esto responda a que, en buena parte de los casos examinados, las partes denominan al contrato que celebran «cesión de bienes a cambio de alimentos». Por otro lado, en la doctrina científica se han generalizado los términos alimentante y alimentista para designar a los contratantes.

En segundo lugar, con independencia de su denominación, debemos partir de que en un contrato de alimentos existen dos partes: aquélla que cede el capital y aquélla que presta los alimentos. Pero no sería correcto afirmar que siempre y en todo caso la primera de ellas

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es el alimentista y la segunda el alimentante. Si bien lo más normal es que la persona que transmite los bienes sea a su vez la que reciba los alimentos, puede darse también el caso de que ambas personas no coincidan. En este último supuesto nos encontramos ante un contrato de alimentos a favor de tercero, en virtud del cual una persona transmite a otra un capital para que esta última proporcione a un tercero la prestación pactada. Conviene distinguir los tres sujetos que intervienen en este caso: en primer lugar, el cedente de los bienes (constituyente de la relación obligatoria); en segundo lugar, el cesionario de los mismos que a su vez se compromete a llevar a cabo la prestación alimenticia (promitente-alimentante); por último, el beneficiario de los alimentos (tercero-alimentista). Es el artículo 1257.2º Cc el que con carácter general permite que los efectos de un contrato no sólo se desplieguen entre las partes contractuales sino también frente a terceros. Pero además, por lo que se refiere al contrato de alimentos en particular, esta posibilidad está expresamente admitida por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley donde se dispone que la utilidad de este convenio «resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código civil».

Teóricamente es incluso posible que intervengan cuatro sujetos en la relación. Esto podría ocurrir en el caso de que la persona que recibiese los bienes transmitidos no coincidiese con aquélla que queda obligada a prestar los alimentos. Nos encontraríamos entonces con una persona que cede los bienes, con otra que los recibe, con otra que queda obligada a prestar alimentos y con otra que se beneficia de dichos alimentos. El supuesto queda más claro con un ejemplo: el hijo de una persona con principio de Alzheimer (constituyente-cedente) acuerda con otra persona (promitente-alimentante) que ésta asista al enfermo (tercero-alimentista) a cambio de que el primero ceda al hijo del segundo (tercero-cesionario) una serie de bienes. En este caso existirían dos estipulaciones a favor de tercero: una referida a los bienes y otra a la asistencia4. La complejidad de este supuesto es sólo aparente. Las partes del contrato de alimentos serían el cedente de los bienes y el que presta los alimentos. Los demás sujetos serían simplemente...

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