SAP Madrid 472/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:16781
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0152811

Recurso de Apelación 597/2017 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1178/2013

APELANTES: D./Dña. Azucena, D./Dña. Demetrio y D./Dña. Javier

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

APELADOS: D./Dña. Marcelina, D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. Felicidad

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 597/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1178/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 597/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Marcelina, Dª. María Inmaculada y Dª. Felicidad, representadas por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo; y, de otra, como demandado y hoy apelantes D. Javier, Dª Azucena y

D. Demetrio, representados por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín; sobre acción impugnatoria de fraude de derechos legítimos y acción de reclamación de legitima.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que estimado en esencia la demanda interpuesta en nombre de DOÑA Felicidad, DOÑA Marcelina Y DOÑA María Inmaculada frente a DOÑA Azucena, DON Demetrio Y DON Javier procede:

  1. - Declarar la NULIDAD de la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia por óbito de Don Celso otorgada ante el Notario de Madrid Doña Julia Sanz López en fecha 4 de diciembre de 2007, y la de la misma fecha relativa del contrato de alimentos entre las mismas partes, bajo los nº de protocolo 4.025 y 4.026.

  2. - Declarar la ineficacia de las referidas escrituras por defraudación de los derechos legitimarios de Doña María Antonieta en la herencia de su hijo don Celso .

  3. - Con la condena de los demandados a traer a la herencia de Doña María Antonieta la totalidad de los inmuebles que fueron objeto del contrato de alimentos, así como el exceso de sus adjudicaciones en la partición de la herencia de Don Celso en los términos expuestos en el fundamento 6º de la presenta resolución.

Se imponen a los demandados las costas derivadas de esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandados, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentes de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) El día 5-10-2007 falleció D. Celso, tío de actores y demandados. Habiendo otorgado testamento en el que dejaba la legitima a su madre y nombraba herederos a sus sobrinos Dª. Azucena, D. Demetrio y D. Javier .

  2. ) El día 4 de diciembre de 2007 se otorgó escritura de partición de la herencia de D. D. Celso, entre su madre y legitimaria Dª María Antonieta y los sobrinos del causante y nietos de Dª María Antonieta, Dª Azucena

    , D. Demetrio y D Javier .

  3. ) En fecha 4 de diciembre de 2007 se firmó una escritura pública en la que se recogía un contrato de alimentos en virtud del cual D ª María Antonieta cedía a sus nietos Azucena, D. Demetrio y D Javier diversas fincas por valor de 146.415 €, a cambio de alimentos.

  4. ) Dª María Antonieta falleció el 13 de septiembre de 2011, habiendo otorgado testamento el día 17 de agosto de 2004, fecha en la que ya le había premuerto su hijo D. Belarmino, teniendo de dicho hijo dos nietas las actoras Dª Marcelina y María Inmaculada y una bisnieta Dª Felicidad, en dicho testamento aparte de hacer un legado a favor de su hijo D. Celso, que le ha premuerto, también hacia un legado a favor de dos nietas las actoras D ª Marcelina y Dª María Inmaculada y una bisnieta D ª Felicidad, nombraba herederos universales a sus dos hijos, que le han premuerto y a sus dos nietas las actoras D ª Marcelina y Dª María Inmaculada y una bisnieta Dª Felicidad, debiendo heredar los hijos por cabezas y las nietas y biznietas por estirpes.

    Sin que se haya procedido a llevar a cabo la partición de la herencia de Dª María Antonieta .

TERCERO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, dado el ámbito de este recurso que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal

de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta las clarificaciones que se hacen en la sentencia de instancia, en cuanto a las acciones ejercitadas, y que en la resolución apelada se declara la nulidad de la partición de la herencia de fecha 4 de diciembre de 2007, de la herencia de D. Celso, así como el contrato de alimentos de 4 de diciembre de 2007, condenando a los demandados a traer a la herencia de Dª María Antonieta la totalidad de los bienes que les fueron adjudicados por el contrato de alimentos, así como la condena a dichos demandados a traer a la partición de la herencia de Dª María Antonieta el exceso de sus adjudicaciones en la herencia de D. Celso que según dicha sentencia se fija en 160.651,18 €, que debería actualizare con arreglo al interés legal del dinero; por lo tanto la única cuestión que debe resolverse en esta alzada es la procedencia o no de la nulidad tanto de la escritura de división de la herencia de D. Celso del Día 4 de diciembre de 2007, así como la nulidad del contrato de alimentos y en su caso los efectos de dicha nulidad.

CUARTO

El artículo 1081 del C. civil establece la nulidad de la partición hecha con una persona a quien se creía heredero, pero no sin serlo; pero también es aplicable a la partición las normas relativas a los negocios jurídicos, como puede ser los defectos de consentimiento, falta de causa, causa ilícita, etc. como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980 que señala "al carecer el C. Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones fuera del precepto singular del artículo 1.081, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto (Sent. Tribunal Supremo de 17 de abril de 1943, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 )". Las particiones, por tanto, y como cualquier otro negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles, como consecuencia de su afectación por distintos vicios o defectos que la hacen impugnable. La citada impugnación debe estar promovida en todo caso por parte legítima, es decir por cualquiera de los coherederos que haya sufrido un perjuicio efectivo, con independencia del derecho de los acreedores. Debe tenerse en cuenta además que en esta materia rige el principio del "favor...

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