ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7891A
Número de Recurso2286/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1209/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra VISEGUR S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Fernández Ben en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª María Aránzazu Arias Leiro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-3-2015 (R. 33/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VISEGUR, S.A., y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada.

Consta que el actor trabajó para la empresa demandada, con antigüedad de 25-6-1997 y categoría de vigilante de seguridad. Con fecha 14-9-2012 se le entregó carta de despido, teniéndose por acreditado que en la noche del día 28 al 29-8-2012 el actor llevó a cabo la actuación que se refleja dicha carta.

En suplicación considera la Sala que los hechos evidencian una desatención reiterada, durante la noche, pasando gran parte de la jornada en el exterior del edifico, moviendo su coche en diversas posiciones fuera de las cámaras para vigilar el edificio, etc... Durante su vigilancia alguien accedió al edificio, entró en una habitación cerrada, se apropió de una pantalla LCD y salió con ella, sin que el actor hiciera constar incidencia alguna. Carece de sentido lo que indica el Juez "a quo" respecto a que no se la habían dado al actor instrucciones precisas. Se le encomendó la vigilancia y es vigilante. Es él el que debe realizar el cometido conforme a la "lex artis" de su profesión. El despego y dejadez que evidencia el relato histórico conllevó un grave perjuicio económico y de prestigio profesional para su principal y su proceder carece en absoluto de justificación. No es conforme a la buena fe contractual, en atención a la confianza depositada en el actor al encomendarle una función de seguridad, efectuar una vigilancia sin vigilar realmente, sin la atención mínima que exigiría la prevención básica frente a un hurto cometido ante su presencia como el que refiere el relato histórico. Existe culpabilidad por negligencia grave por desatención continua y gravedad por los efectos derivados. Concurre, pues, el supuesto extintivo del artículo 54.2.d) ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido. Al efecto se alega violación de los arts. 97 LRJS en relación con el art. 348 LEC , vulnerando el art. 56 ET y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Se aduce que el Tribunal ad quem ha suplantado la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo; y, subsidiariamente, que procedería aplicar la teoría gradualista.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 28-10-2003 (R. 1099/2003 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

Consta que el 29-7-2002 la empresa le comunica al actor sanción de despido disciplinario, consignando que la Diputación, concretamente los responsables de la Residencia de ancianos la Milagrosa, le indican que en el madrugada de 20.7.2002 sobre las 3,15 horas, estando el actor de vigilancia, tuvo lugar un hurto en el almacén de cocina de la Residencia. Lo sustraído se precisa en el informe del cliente en una importante suma de litros de aceite y falta de piezas de jamones denunciados a la guardia Civil; sin pretender responsabilidades del hurto, ha concurrido en el actor y su compañero un acto de dejación de funciones y la inhibición en su prestación, pues prestando servicios a escasa distancia del lugar de los hechos en la garita de vigilancia y el puesto de control de acceso al recinto no se percataron ni de la presencia de individuos en la zona ni de los propios ruidos que prodigaron, que sí fueron advertidos por el residente denunciante, que con sus gritos ahuyentó a los individuos.

La Sala desestima el motivo de censura jurídica alegado por la empresa, pues es patente que la misma se expone sin otra argumentación que la de que ha quedado probada dicha falta, lo que carece del más mínimo fundamento. Y partiendo de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas, de las cuales no se infiere siquiera, como precisa el Juez a quo, que la sustracción de productos que sirve de base a la imputación de falta de vigilancia que se hace el actor se haya producido durante el tiempo en que el mismo realizaba junto con otro compañero sus labores de vigilancia, conviene que la Sentencia de instancia al calificar como improcedente el despido del demandante no ha incurrido en vulneración jurídica alguna.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las dos resoluciones no guardan la menor identidad más allá de tratarse en ambos casos del despido de vigilantes de seguridad. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste no ha quedado acreditada la conducta imputada al trabajador, la sustracción de productos de la Residencia en la que prestaba servicios junto con otro compañero; mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, sí ha quedado acreditado el comportamiento imputado: que durante la vigilancia del actor alguien accedió al edificio, entró en una habitación cerrada, se apropió de una pantalla LCD y salió con ella, sin que el actor hiciera constar incidencia alguna. En segundo lugar, consecuentemente, ninguna referencia consta en la sentencia de contraste a la doctrina gradualista, por lo que ninguna contradicción cabría a este respecto. Y, en tercer lugar, nada obsta a que la sentencia de suplicación cambie el sentido del fallo de instancia sin modificar los hechos probados.

En efecto, respecto del último extremo como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Fernández Ben, en nombre y representación de D. Belarmino , representado en esta instancia por la letrada Dª María Aránzazu Arias Leiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 33/2015 , interpuesto por VISEGUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1209/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra VISEGUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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