ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9253A
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Dolores y D.ª Estefanía presentó el 30 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1734/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

TERCERO

Por la procuradora D.ª M.ª Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de D.ª María Dolores y D.ª Estefanía se presentó escrito el 20 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. José M.ª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , presentó el 11 de febrero de 2015 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de septiembre de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por considerar concurrente la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 20 de septiembre de 2016 alegaba que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación formulado se funda en cuatro motivos, alegándose como fundamento del interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, citando en el mismo sentido que la sentencia recurrida que considera lícito el contrato de cesión las SSAP de Alicante (Sección 6.ª) de 10 de noviembre de 2009 y 18 de noviembre de 2005 , las SSAP de Tenerife (Sección 3.ª) de 15 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2011, las SSAP de Toledo (Sección 2.ª) de 2 de mayo de 2001 y 20 de diciembre de 2005 , entre otras y en contra las SSAP de Madrid (Sección 18.ª) de 6 de marzo de 2007 y 19 de abril de 2010 , las SSAP de Baleares (Sección 5.ª) de 15 de abril de 2014 y 21 de octubre de 2013 , entre otras y citando como infracciones sustantivas las contenidas en los arts. 1274 y 1275 en relación con el art. 1261.3 .º, 142 , 143 , 144 , 634 , 636 y 1359 CC . En la fundamentación del recurso se parte de que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos se efectuó con simulación absoluta por carencia de causa y con el fin de privar a las demandantes de sus derechos sucesorios, no existió onerosidad a cargo del cesionario ya que este no cumplió con las obligaciones señaladas en el contrato de vitalicio en el que se estableció la obligación formal de prestar al cedente cuantos servicios están comprendidos en la prestación de alimentos, en toda la extensión legal de la obligación, y a cumplir las siguientes prestaciones: prestar alimentos en sentido estricto y además mantenerle en su casa y en su compañía, proveerle de calzado, vestido, asistencia médica y farmacéutica y todo cuanto sea necesario a la existencia humana, en salud y enfermedad, y en un estado acorde con su situación social y económica, mientras viva.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo, debiendo la parte expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

La cita de diferentes sentencias procedentes de distintas audiencias y secciones que resuelvan en distinto sentido atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso no justifica la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre cuestión jurídica sustantiva que acredite el interés casacional en los términos expuestos.

Situación que acontece en el presente recurso en el que la parte recurrente plantea la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios cuando lo cierto es que se trata de sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado. Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la cesión de bienes a cambio de alimentos impugnada se celebró con simulación absoluta por carecer del negocio jurídico de causa ya que nunca fue intención de las partes establecer una obligación de alimentos sino tan solo transmitir la propiedad del bien del abuelo al nieto, bajo la fórmula de cesión del bien a cambio de alimentos, para eludir así la donación y perjudicar los derechos hereditarios de los demandantes, cuando el parentesco entre cedente y cesionario hacía innecesaria la cesión, por el deber de prestarlos para el caso de necesitarlos y cuando además nunca existió contraprestación a favor del cedente, quien además de verse desposeído de su casa y sus bienes continuó sufragando todos sus gastos, al disponer de suficientes ingresos para ello y no existir necesidad alguna que pudiera determinar la celebración del contrato. Elude o soslaya de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras analizar la figura contractual del vitalicio y examinar la prueba practicada, concluye que pese a la falta de necesidad del alimentista no puede decirse que el contrato no tenga causa o persiga un fin ilícito, todo lo contrario, partiendo de la prueba de interrogatorio y testifical practicadas, corrobora de sus declaraciones que el cedente de 82 años de edad, en su sano juicio y con aceptable estado de salud temía la soledad y deseaba permanecer acompañado en su vivienda hasta el momento de su fallecimiento, para lo cual se aseguró con este contrato por parte de su nieto y su familia la compañía, atenciones y cuidados necesarios, asistencia y cariño, quienes suplieron eficazmente esta carencia, residiendo con el mismo, cuidándole y acompañándole en su casa hasta su fallecimiento, pese a disponer de otra vivienda. Añade que no fueron los alimentos en sentido estricto lo relevante en este contrato de vitalicio pues nunca el cedente tuvo necesidades de este índole aparte de que como reconoció el padre del demandado en ocasiones se contribuía con los gastos.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente por cuanto no se entiende acreditada la contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales, a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, pues la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que han quedado recogidas en el apartado anterior. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia, ya que las circunstancias y pruebas a valorar en cada una de las sentencias son distintas, con lo que es difícil de ver la contradicción jurisprudencial apuntada cuando la sentencia recurrida atiende a unas circunstancias concretas y resuelve conforme a la valoración de unas pruebas distintas en cada caso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su disposición adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª María Dolores y D.ª Estefanía contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1734/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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