SAP Alicante 478/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:3655
Número de Recurso645/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de Apelación nº 645-A/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 192 de 2001

SENTENCIA Nº 478/05

Ilmos. Sres. y Sra.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 645-A/2004) los autos de Juicio Ordinario nº 192 de 2001 incoados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia , y en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistido por la Letrada Sra. Ahuir Vives, siendo parte apelada Dª. Araceli y Dª. Carmela en su condición de sucesoras procesales del inicial demandante D. Valentín, fallecido durante la substanciación de este proceso, quienes se hallan representadas por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistidas por el Letrado Sr. Espasa Mulet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 5 de mayo 2004 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Valentín fallecido y sustituyéndole Dña Araceli y Dña Carmela, compareciendo asistidos de procurador D. Miguell Llobell y defendidos por letrado D. José Espasa Mulet, contra D. Íñigo y Dña Nuria representados por Procurador D. Enrique Gregori y defendidos de letrada Dña Vicenta Ahuir, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de bienes por alimentos otorgado el día 28 de octubre de 1.999, condenado a D. Íñigo a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias registrales inherentes a la misma, y condenándole al pago de las costas procesales devengadas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Dña Nuria de los pedimentos de la actora imponiendo a esta última las costas devengadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución fue preparado en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Íñigo recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que solicitó la revocación del fallo de la sentencia apelada y la desestimación de los pedimentos de la demanda. Del escrito de interposición del recurso se dio oportuno traslado a la parte demandante que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 645/2004 y se designó Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 del corriente mes de noviembre.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante en su recurso y como motivo primero del mismo aduce, como ya lo hizo en el escrito de contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación activa del inicial promovente de esta litis, Sr. Valentín, dado que habiendo postulado la nulidad, o en otro caso la resolución del contrato por él y su esposa concertado con su hijo, el demandado Sr. Íñigo el día 28 de octubre de 1998, contrato que como se dirá, y dados sus pactos debe de ser encuadrado en la figura contractual del "vitalicio", ciertamente no prevista en el C. Civil pero si admitida y configurada por la doctrina jurisprudencial, tal petición la postuló en su exclusivo nombre e interes, y no el común del matrimonio, entendiendo que por el contrario tenía que haber sido interpuesta también por su indicada esposa y manteniendo consecuentemente que tal anomalía procesal debía de ser planteada al amparo de dicha excepción y siguiendo sin duda las precisiones jurisprudenciales que rechazan sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS. entre otras de fechas 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000, 11 de abril de 2003 ).

Tal excepción fue su día rechazada por el Juzgado de instancia y ello con base en la motivación que de forma sucinta se expone en la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, esto es aludiendo a la doctrina jurisprudencial que viene señalando que el art. 1385 del C. Civil claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es presente caso el caso, de forma que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 C. Civil , ello sin perjuicio de que, por el contrario no suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges (SSTS 26 de julio de 1993, 13 de julio de 1995, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000 ). Como indica la STS de 14 de febrero de 2000 la falta de legitimación activa, no tendrá lugar cuando el que acciona tiene la facultad de serlo por ministerio de la ley, cual ocurre con el comunero para accionar en lo que beneficie a la comunidad, o cuando esa facultad le viene concedida o reconocida por los demás que con él comparten el derecho.

Tales directrices jurisprudenciales y doctrinales pueden ser reputadas en principio como bastantes a los fines de justificar la desestimación o no acogimiento en el presente caso de tal excepción puesto que si bien es cierto que no consta acreditado que el actor al interponer la demanda origen de esta litis, lo hubiera hecho con la aquiescencia de su esposa, tampoco consta, por no haberse alegado, ni por ello probado que lo hubiera hecho con su oposición, oposición que en su caso podría haber justificado la denuncia, que tampoco se adujo, de una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues los cadentes no sólo se reservaron el usufructo vitalicio para ambos, sino que también impusieron la contraprestación para los dos, sin distribución entre ellos en razón a la finca común que trasmitían.

En todo caso si bien es cierto que la contraprestación concertada por el matrimonio cedente con su hijo el adquirente, cuidarles, asistirles,...

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