SAP Las Palmas 62/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:223
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra DON Casimiro, debo absolver y absuelvo al demandado de todos y ada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000491/2015

NIG: 3501642120140007445

Resolución:Sentencia 000062/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000280/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Herminio

Testigo Flora

Testigo Rita

Perito Ascension

Apelado Casimiro Ignacio Diaz Reixa Suarez Bonifacio Villalobos Vega

Apelante María Inés Orlando Daniel Rodriguez Ortega Araceli Fernandez Muñiz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de abril de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Inés

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de abril de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. María Inés representados por el Procurador D. /Dña. ARACELI FERNANDEZMUÑIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, contra D. /Dña. Casimiro representados por el Procurador D. /Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigidos por el Letrado

D. /Dña. IGNACIO DIAZ REIXA SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés contra DON Casimiro, debo absolver y absuelvo al demandado de todos y ada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2.017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del litigio la acción de nulidad radical por falta de causa o la de resolución de contrato por incumplimiento, del contrato suscrito entre la madre de la demandante, ya fallecida, y el demandado, en 4/12/2017, por el que el accionado se comprometía al pago de una renta de 300 € mensuales a la fallecida Doña Sacramento, así como a prestar los cuidados que necesitara "para el mantenimiento de una vida digna, con los cuidados médicos y medicinales que sean necesarios o convenientes". La actora sostiene que no existe un equilibrio sinalagmático en el "alea" del contrato, por las desproporción de las prestaciones pactadas, y que por otro lado el demandado incumplió sus obligaciones, haciéndose acreedor a la resolución por incumplimiento "ex" art. 1124 del C.C .

Desestimada la demanda, se alza contra la sentencia la parte actora, solicitando el demandado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La demanda incurre en gran ambigüedad tanto en la acción ejercitada como en la definición de la naturaleza jurídica del contrato. En cuanto a lo primero, titula la acción como de resolución de contrato, pero en el suplico pide solamente la declaración de su nulidad, mientras que los fundamentos de derecho invocan solamente la resolución por incumplimiento. No obstante, del examen íntegro del escrito rector resulta que se ejercitan ambas acciones, la de nulidad por falta de causa -hecho séptimo de la demanda- como la de resolución por incumplimiento, que obviamente es subsidiaria, pues sólo los contratos válidos y eficaces pueden ser resueltos.

Por otro lado, se califica el contrato como de vitalicio, si bien en los fundamentos de derecho se menciona el contrato de renta vitalicia del art. 1802 y ss. del C.C . En realidad, en este tipo de contratos aleatorios del Título XII del Libro IV del C. Civil nos encontramos con el clásico contrato atípico de vitalicio, que se corresponde con el actual contrato de alimentos del art. 1791 y ss. del C.C . introducido por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, y con el contrato de renta vitalicia ya preexistente, regulado en los arts. 1802 y ss. del C.C . En este caso, a pesar de que el contrato es posterior a la Ley 41/2003, se le denomina de vitalicio inmobiliario o de compraventa de nuda propiedad por pensión. Y es que en realidad, siendo los contratos lo que son de acuerdo con las obligaciones asumidas por las partes y no lo que dicen ser formalmente, a la vista de los compromisos de ambas partes es un contrato mixto de alimentos (o vitalicio) y renta vitalicia, ya que el demandado se

compromete, a cambio de la cesión de la nuda propiedad de un inmueble, tanto a abonar a doña Sacramento una renta de 300 € mensuales actualizables, como a procurar cuidados personales, incluyendo los médicos y medicinales, a la alimentista.

Sobre el contrato aleatorio de vitalicio o alimentos existe decantada jurisprudencia, por ejemplo S.A.P. de Baleares de 15/4/2014 : "En cuanto al contrato de vitalicio,

- En la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.013 (PROV 2013, 126947), se indica que :

- "Nos encontramos ante lo que doctrinalmente se viene denominando contrato de vitalicio y definido como aquel por el que una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida; no puede pasarse por alto que dicho contrato se formalizó ante Notario y no sólo se omite cualquier referencia a que se trate de un acto de mera liberalidad (donación) sino que expresamente se establecen las obligaciones que incumben a ambas partes litigantes y definitorias de aquel contrato, el actor transmite la nuda propiedad de la finca, que la demandada adquiere, "a cambio de los servicios prestados y de los de prestar, con la obligación de dar al primero, mientras viva, sustento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía, si ello fuera necesario" y asimismo se pacta que "el incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria actuará como condición resolutoria de la transmisión".

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de mayo de 1965, ha venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la...

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