STS 315/1982, 1 de Julio de 1982

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/1982
Fecha01 Julio 1982

Núm. 315.-Sentencia de 1 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marcelina .

FALLO

No dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16

de junio de 1980.

DOCTRINA: Contrato vitalicio. Naturaleza. Clases.

Aunque el término "vitalicio" no figura literalmente en el contrato (también es sabido que los

contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes) y consta que una de las partes

transmite en propiedad a la otra dos bienes inmuebles por una cantidad insignificante, con

obligación del adquirente de prestar asistencia, cuidados y servicios de por vida a los cedentes;

forma de contrato innominado, comprendido dentro del llamado "contrato vitalicio a título oneroso"

en sentido genérico, que incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación,

que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en

otros lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto ("in natura") o bien

en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, etc., además de la alimentación propiamente

dicha); forma la segunda, en sus dos variantes, de la que se ven muestras en el Derecho francés

("bail a norriture"), suizo ("entretien viager"), alemán (especialmente el llamado "altenteil"), italiano

("vitalizio alimentare") y sobre todo, por lo que aquí interesa, en el Derecho consuetudinario español

donde se encuentra la figura análoga de la llamada "dación general" del Alto Aragón, con la

importante especialidad de Galicia denominada precisamente "vitalicio" o "contrato vitalicio",

subsistente en la actualidad, en cuanto que no fue derogado expresamente, cuya validez se basa

en la autonomía privada del artículo 1.255 del Código Civil , siempre que no se vulnere el triple límite

que en el mismo se contiene; con la importante particularidad de que, justo porque es un contratoinnominado (el término como se fijo es genérico) sin tipificación específica, habrá de regirse por los

pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda

clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir, la renta vitalicia, cuyas normas establecidas en los artículos 1.802 a 1.808 , ambos inclusive, habrán de ser aplicables,

analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto.

En la villa de Madrid, a 1 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados por doña Andrea ,

hoy su heredera doña Marcelina , mayor de edad, casada, sus labores, y vecina del municipio de Sangonjo, contra doña Mercedes y don Victor Manuel , mayores de edad, sin profesión especial, labrador, y vecinos de Moaño, sobre nulidad de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Barroiro Meiro Fernández y con la dirección del Letrado don Vidal Gutiérrez Tobas, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Manuel Murillo Carrasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Padin Mon-tans, en representación de doña Andrea (hoy heredera doña Marcelina ), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados (Pontevedra) demanda de mayor cuantía contra doña Mercedes y don Victor Manuel , sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada contrajo matrimonio con don Luis Andrés en 1919, de cuyo matrimonio no nacieron hijos, y falleció en 1974 sin testamento y en precario estado mental.-Segundo. Mi representada y su esposo, un día antes del fallecimiento de éste, ante Notario a medio de escritura pública de 6 de agosto de 1974, entregaron las fincas que se describen por el precio de 24.000 pesetas.-Tercero. Este contrato que se tituló como de compraventa no fue tal, y en él se reservan los vendedores el usufructo vitalicio sobre la finca e imponían a los compradores la obligación de continuar cuidando y atendiendo a los cónyuges hasta su fallecimiento. Al día siguiente del otorgamiento de la escritura fallece el esposo de mi representada, dejando desde entonces los aquí demandados de prestar la asistencia más elemental a mi representada, abandonándola por completo, llegando incluso a maltratarla de palabra y obra, y viviendo desde entonces totalmente sola.-Cuarto. Se celebró acto conciliatorio sin avenencia. Previos los fundamentos de derecho, suplica dictar sentencia por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el contrato suscrito por mi representada y su esposo con los aquí demandados, de fecha 6 de agosto de 1974, al que se hizo referencia en el hecho segundo de esta demanda, y en virtud de tal declaración, condenar a los demandados a estar y pasar por ello una vez firme la resolución que se dicte, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales que, en su caso, se hayan producido a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre dichas fincas. Subsidiariamente y para el caso de que no se admitiera dicha pretensión, se declare resuelto el contrato de fecha 6 de agosto de 1974 por las causas que se dejan expuestas, y en su consecuencia, condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración que en forma subsidiaria se interesa, y ordenar la cancelación de las inscripciones regístrales que, en su caso, se hayan producido a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre dichas fincas, y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Mercedes y don Victor Manuel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Botana Castro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. El punto primero de la demanda contiene dos inexplicables errores: a) don Luis Andrés otorgó testamento el día 6 de agosto de 1974, la víspera de su muerte, ante Notario, y nombró como única y universal heredera a mi representada doña Mercedes y legó el usufructo de sus bienes a su esposa; b) el estado mental del enfermo no era precario al tiempo de otorgar el contrato de litis y el testamento ante el mismo Notario, éste y los testigos dieron fe de la capacidad.-Segundo. Respecto al hecho de la demanda me atengo al contenido de la escritura.-Tercero. Niega el correlativo, tanto en el testamento como en el contrato de los demandados se lee que estos han de continuar cuidando a aquéllos con el debido cariño y esmero. Esto demuestra que cuando se otorgaron esos actos los demandados, va venían cuidando con cariño y esmero a la actora y su esposo. Y después de fallecido el esposo los demandados siguieron prestando iguales atenciones, con todo esmero, a la hoy actora. Pero últimamente, familiares envidiosos, ambiciosos y poco escrupulosos, especialmente elmatrimonio Marcelina y Eduardo , que comenzó una paciente labor de insidia, e inexplicablemente para mis mandantes, la actora empezó a enfadarse con mis mandantes, hasta que una tarde la demandada al llegar a casa se encontró la puerta cerrada y la cerradura cambiada y sin que la actora respondiese a sus llamadas.-Cuarto. En cuanto al hecho cuarto no han sido los demandados los que han abandonado a la actora, sino ésta quien, captada su débil voluntad de anciana por los manejos de otras personas, se ha negado a continuar percibiendo los cuidados de mis mandantes. Previos los fundamentos de derecho, suplica dictar sentencia por la que acogiendo los razonamientos expuestos se desestime tal demanda en todas sus partes, absolviendo de ella a los demandados e imponiendo las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamento de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cambados dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 1978 . con la siguiente parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Andrea , representada por el Procurador don Alejandro Padin Monstans, contra doña Mercedes y don Victor Manuel , representados por el Procurador don Miguel Ángel Botana Castro, absolviendo a los expresados demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplicatorio de aquella demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Cambados en los autos de que el presente recurso dimana, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Andrea contra doña Mercedes y don Victor Manuel a los que absolvemos de los pedimentos de aquélla. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Barreiros Meiro Fernández, en representación de doña Marcelina , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.287 y 1.288 del Código Civil, así como infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en la sentencia de 28 de mayo de 1965 . La sentencia recurrida interpreta el contrato de 6 de agosto de 1974 como de vitalicio que comporta una prestación de servicios y alimentos en especie. Pero es que en el contrato que nos ocupa para nada se habla de prestaciones económicas. No hay compromiso a dar habitación, ni alimentos, ni vestidos, ni medicinas, ni ninguna prestación que se pueda valorar económicamente. Si ello es así, dicha interpretación no concuerda con la que la jurisprudencia y doctrina vienen dando a este contrato, ya que falta el elemento esencial de las prestaciones económicas en forma de alimentos, habitación, medicinas, etc. Doña Serafina y su esposo no obligan a los compradores más que a que les cuiden con esmero y cariño, por lo que si faltan estas esenciales prestaciones, entendemos que el contrato puede resolverse, incluso en la forma unilateral, así la sentencia de 28 de mayo de 1965 .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulamos este segundo motivo del recurso alegando infracción de ley por violación de los artículos 1.802, 1.803, 1.804, 1.805, 1.806, 1.807 y 1.808 del Código Civil. AI declarar la sentencia que el contrato de autos es de los que la doctrina denomina vitalicio y aplicar los preceptos que regulan en nuestro Derecho el contrato de renta vitalicia, entendemos que infringen dichos preceptos, ya que al vitalicio no le son aplicables los artículos del Código Civil reguladores de aquel contrato, puesto que, como decíamos antes, es de una naturaleza especial y compleja, y en Galicia además familiar.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,formulamos este motivo del recurso alegando infracción de ley por violación de los artículos 1.445 y 1.300, ambos del Código Civil , así como infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 31 de mayo de 1899, 30 de noviembre de 1909 y 10 de julio de 1933 , entre otras. Según las partes, al suscribir el contrato unos venden y otros compran, obligándose los compradores a prestar unos servicios consistentes en atenciones y cuidados, que no son especificados ni pueden considerarse como precio, ya que éste no es cierto. Por ello consideramos que aunque existan el consentimiento, objeto y causa, ésta es falsa, es inexistente y por ello el contrato es anulable, está viciado de nulidad. Y así la sentencia de 10 de julio de 1933 .

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de oponerse a la admisión del recurso por las razones que alegaba, y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente por Sala, oído éste, se mandaron, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, traer los autos a la Vista, sobre admisión, y celebrada ésta, por Sala se dictó auto admitiendo el recurso formalizado.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y mandaron traer a la Vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso es un contrato, constante en escritura pública, otorgado en Cotomil (municipio de Sangenjo), el 6 de agosto de 1974, por el que los cónyuges causantes de la actual recurrente, dicen que "venden, ceden y transmiten" a los que ahora figuran como recurridos (sobrinos de aquéllos), dos fincas que se describen, de las que éstos "compran la nuda propiedad", reservándose aquéllos el usufructo vitalicio, imponiéndose a los compradores la "obligación de continuar cuidando y atendiendo a los cónyuges vendedores, con el debido cariño y esmero, hasta su fallecimiento", mencionándose como precio la suma global de 24.000 pesetas que se dice haber recibido; el marido, que aparecía como "vendedor", falleció el siguiente día, sin que haya constancia fehaciente de una enfermedad anterior, que fuese la causa del fallecimiento, después del cual continuó la relación constituida hasta 1977, en que, a la vista de la actitud de la superviviente "vendedora", los adquirientes efectuaron un requerimiento notarial (el primero de abril de dicho año) para que aceptase la prestación debida según contrato, a lo que aquélla se oponía, iniciando incluso el procedimiento precedente en el que solicitó la nulidad del contrato primitivo o subsidiariamente su resolución, a causa del incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones contraídas; pretensión que fue desestimada totalmente por la sentencia primer grado, confirmada después en su integridad por la que ahora se recurre.

CONSIDERANDO que en el motivo primero, y por el cauce del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la calificación jurídica de "vitalicio" que los juzgadores de instancia dieron al contrato de 6 de agosto de 1974, alegando como infringidos por violación prácticamente todos los artículos (menos el 1.286 y el 1.289) que el Código Civil dedica a la hermenéutica contractual, que evidentemente contienen normas incompatibles entre sí o subsidiarias unas de otras, defecto al que se añade el de citar una sola sentencia de este Tribunal Supremo (la de 28 de mayo de 1965 ) como representativa de la doctrina legal invocada; pero además se olvida que ésta, en materia de interpretación de los actos jurídicos, tiene proclamado con reiteración que debe predominar la efectuada por los juzgadores de instancia sobre la particular e interesada de los recurrentes a menos que se acredite que aquélla es errónea, ilógica, contradictoria o contraviene algún precepto de ley; nada de lo cual sucede en este caso, pues aunque el término "vitalicio" no figura literalmente en en el contrato (también es sabido que los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes) y consta que una de las partes transmite en propiedad a la otra dos bienes inmuebles por una cantidad insignificante (24.000 pesetas, frente al valor según peritación que también consta en autos de 2.457.125), con obligación del adquirente de prestar asistencia, cuidados y servicios de por vida a los cedentes; forma de contrato innominado, comprendido dentro del llamado "contrato vitalicio a título oneroso" en sentido genérico, que incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en otros lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto ("in natura") o bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, etc., además de la alimentación propiamente dicha); forma la segunda, en sus dos variantes, de la que se ven muestras en el Derecho francés ("bail a norriture"), suizo ("entretien viaer", recogido en el Código de las obligaciones, en sus artículos 21 y siguientes), alemán (especialmente el llamado "altenteil"), italiano ("vitalizio alimentare") y sobre todo, por lo que aquí interesa, en el Derecho consuetudinario español donde se encuentra la figura análoga de la llamada "dación general" del Alto Aragón, con la importante especialidad de Galiciadenominada precisamente "vitalicio" o "contrato vitalicio", subsistente en la actualidad, en cuanto que no fue derogado expresamente, cuya validez se basa en la autonomía privada del artículo 1.255 del Código Civil , siempre que no se vulnere el triple límite que en el mismo se contiene; con la importante particularidad de que, justo porque es un contrato innominado (el término como se dijo es genérico) sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir, la renta vitalicia, cuyas normas establecidas en los artículos 1.802 a 1.808 , ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto, como acertadamente hizo la sentencia recurrida; por todo ello, es por lo que debe ser desestimado no sólo el motivo primero, sino también el segundo, donde por el mismo cauce procesal se denuncia asimismo violación de todos los indicados artículos del Código referentes a la renta vitalicia, que era ya de por sí improcedente procesalmente por la forma conjunta e imprecisa con que se regula el alegato.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, igualmente con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega violación de los artículos 1.445 y 1.300 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, que debe correr igual suerte adversa que los anteriores, porque parte del error de estimar que el contrato discutido, de acuerdo con los términos que en el mismo figuran, es una compraventa en la que concurren dos de los requisitos indispensables para su validez, que son el consentimiento y el objeto, pero no la causa, que aunque también concurrente es falsa, pues la única contraprestación existente son "unos servicios consistentes en atenciones y cuidados que no son especificados ni pueden considerarse como precio", produciéndose la nulidad del acto, actuable con base en el artículo 1.300 , sin tener en cuenta, como se recordó anteriormente, que los contratos son lo que son y no lo que se diga por los contratantes, y en este caso, ya se vio que se está en presencia de un contrato de "vitalicio oneroso" que reúne los requisitos exigidos y en el que la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (artículo 1.802 del Código ), es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1.274 , es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones durante todo el tiempo de la "vida contemplada", no pudiéndose hablar de precio, porque éste no existe ni tiene por qué existir, teniendo, como ya se dijo, la cantidad figurada en el contrato un puro valor simbólico, y cuyo incumplimiento o mal incumplimiento sólo puede dar lugar, según el artículo 1.805 , a reclamar judicialmente su efectividad, no a exigir la devolución del capital o bienes entregados; supuesto incumplidor que, por otra parte, aquí no se produjo, según consta en autos, como hecho probado, que ni siquiera se intentó desvirtuar en casación, por la única vía adecuada del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los tres motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Marcelina , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 16 de junio de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Mariano Fernández Martín Granizo.-.Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 1 de julio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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