STS 646/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:4591
Número de Recurso3401/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución646/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, seguidos con el número 325/96 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro; recurso que fue interpuesto por don Juan Miguel y doña Antonia , representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, siendo recurrida doña María Cristina , representada por el Procurador don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de doña María Cristina , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Haro, contra don Juan Miguel y doña Antonia , basándose, en síntesis, en que la actora y su esposo coaccionados por su hijo, el demandado, y su esposa, suscribieron un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, contrato por el que los demandados se comprometían a dar a la actora y a su esposo alimentos a cambio de la cesión de los bienes que describe en la demanda; que en el contrato se pactó la condición resolutoria para el caso de que no se cumpliera con la obligación de alimentos; que los demandados incumplieron su obligación, por lo que solicita se declare resuelto el contrato; tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por presentada ésta demanda con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare resuelto el convenio de cesión de bienes pactado con los demandados. condenando a éstos a estar y pasar por ésta declaración y a devolver los bienes que fueron cedidos en virtud del contrato junto con los frutos y rentas que hayan producido para lo que se otorgarán los documentos precisos, haciendo expresa condena en las costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Marina López Tarazona, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado que, teniendo por presentado éste escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en las costas al demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Haro dictó sentencia, en fecha 8 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo declarar y declaro desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vernis Delgado en nombre y representación de doña María Cristina , contra don Juan Miguel y su esposa doña Antonia , absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la actora y con expresa condena en las costas a la demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en fecha de 8 de mayo de 1996, revocamos la resolución recurrida, debiendo estimarse parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra don Juan Miguel y doña Antonia , declarando resuelto, a petición de la demandante, el contrato suscrito en fecha de diez de agosto de 1992, con devolución de la totalidad de los alimentos percibidos hasta el treinta de mayo de 1995, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, restituyendo los bienes que les fueron cedidos en virtud de dicho convenio, con los frutos y rentas obtenidos. En relación con las costas procesales del juicio, en ambas instancias, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Antonia , interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1256, 1115, 1119 y 1124 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1119 del Código Civil; 3º) por vulneración del artículo 1124 del Código Civil, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tener por formalizado recurso de casación de acuerdo con los cauces procesales arriba expresados, y en su momento dictar sentencia por la que se resuelva en el sentido de casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño del que el presente escrito trae causa y con estimación de los motivos expresados, confirmando en su caso la resolución que en su día fuera dictada en el Juzgado de Haro (menor cuantía 325/95)".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de doña María Cristina , lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto de contrario, declarando no haber lugar al mismo y confirmando la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 10 de agosto de 1992, los cónyuges don Eloy y doña María Cristina , de una parte, y los también esposos don Juan Miguel y doña Antonia , de otra, otorgaron escritura pública con el enunciado "obligación de alimentar por cesión de bienes".

  2. - En dicha escritura pública constan, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    1) Don Juan Miguel y doña Antonia adquieren la obligación de prestar alimentos a don Eloy y doña María Cristina , con la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código Civil por toda la vida de los alimentistas, los que habrán de ser considerados como personas integrantes del hogar de aquellos cónyuges; y, cualesquiera que sean los años que don Eloy y doña María Cristina , vivan, la obligación adquirida por los cónyuges nombrados se mantendrá en toda su extensión aunque por una larga longevidad sea desproporcionada con el valor de las fincas que adquieren.

    2) Como contraprestación de esta obligación alimenticia, don Eloy y doña María Cristina transmiten a la sociedad conyugal formada por don Juan Miguel y doña Antonia , las fincas descritas, dejando esta transmisión sujeta a la condición resolutoria de que éstos cumplan la obligación de alimentarlos contraída en la cláusula anterior, sin que en caso de resolución puedan repetir contra aquellos por los alimentos ya recibidos.

    3) Si transcurridos tres meses del fallecimiento de don Eloy , y doña María Cristina , no constare en el Registro de la Propiedad anotación judicial preventiva sobre las fincas objeto de este contrato por haber ejercitado acción contra los cónyuges don Juan Miguel , y doña Antonia , o contra cualquiera de ellos, sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se entenderá: a) cumplida la obligación de alimentar; y b) facultados cualquiera de dichos adquirentes para solicitar se extienda en el Registro nota marginal acreditativa del cumplimiento de la obligación de alimentar y por ello, la cancelación de la condición resolutoria.

    4) A efectos fiscales valoran los bienes transmitidos en siete millones quinientas mil pesetas y los alimentos en cinco millones seiscientas mil pesetas.

  3. - Don Eloy falleció en el mes de abril de 1995.

  4. - El 30 de mayo de 1995, doña María Cristina abandonó el domicilio de los alimentantes.

  5. - Doña María Cristina demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Miguel y doña Antonia , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    Don Juan Miguel y doña Antonia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

    Por fallecimiento de doña María Cristina en fecha de 27 de diciembre de 2000, le sucedieron en el proceso sus hijos don Cristobal , doña Isabel , doña Dolores y don Silvio .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256, 1115, 1119 y 1124 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que, si bien los demandados no incumplieron la prestación alimenticia y la actora dejó voluntariamente el hogar familiar, la última puede resolver unilateralmente el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, pues basta que abandone la casa de su hijo y nuera, sin causa que lo justifique, para la resolución del contrato y el rescate de las fincas transmitidas, pero la condición resolutoria aplicada en dicha resolución supondría una obligación, la de la demandante que se obligó a transmitir unas fincas a cambio de alimentos, con una condición resolutoria dependiente exclusivamente de quién se obliga, con clara transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 1115- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público -artículo 1255 del Código Civil-, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quién se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d' entretien viager",por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.

Otras similitudes se encuentran en la "dación personal", institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril, modificada por Ley 31/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo), por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la "pensión alimenticia" de Cataluña -ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito-, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida.

La sentencia de la Audiencia ha argumentado que no parece plantearse por la demandante el incumplimiento de las obligaciones definidas en el artículo 142 del Código Civil, a cuya observancia se obligaban los alimentantes, sino que denuncia expresamente la existencia de malos tratos y vejaciones, que no se consideraron probados en la sentencia del Juzgado, lo que es compartido en la resolución recurrida, ni se manifiesta rigurosamente asumible que ambos ancianos estuvieran en situación de encierro, aunque relacionado con este particular, sí que parece haber existido una inexplicable falta o restricción en las comunicaciones y relación entre la demandante y sus otros hijos, y, tras analizar la existencia de un transfondo moral en el compromiso, pues lo buscado por ambos ancianos era, como se expresa en el contrato, la integración en el hogar familiar, con todo lo que de atención, compañía, cariño y otras vivencias y sentimientos conlleva, admite que trataran de compensar por esas atenciones, en el sentido más amplio indicado, a aquél de sus hijos y esposa, que habían de pasar en su compañía los últimos años de su vida; y, a continuación, dicha resolución razona literalmente lo siguiente: "prestando atención al contenido de la obligación pactada, en la forma anteriormente expuesta, consistente al menos en un compromiso de prestación de alimentos, con convivencia en el hogar, en la forma que también se pactaba en los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1965 y 2 de julio de 1992, y concretamente en la primera de ellas, aún referida a un supuesto contractual en el que expresamente se preveían las consecuencias de un eventual rescate de los bienes, con referencia a este tipo de convenios, teniendo en cuenta su naturaleza especial y compleja, se resuelve que cuando se prestan en régimen de convivencia entre alimentista y alimentantes, ha de aceptarse que como consecuencia de las fricciones posibles humanas pueda hacerse imposible o de difícil cumplimiento lo acordado, frustrando el fin lógico y natural consustancial a estas convenciones, justificándose la posibilidad de apartamiento unilateral del contrato, con revocación de la cesión de bienes producida, si bien con la obligación de restituir los alimentos percibidos, puesto que no se trata en sentido estricto de un supuesto de incumplimiento, que conforme a lo anteriormente expuesto no ha quedado debidamente probado"; y, en definitiva, la sentencia de apelación ha acordado la resolución del contrato.

Esta Sala no acepta la fundamentación de la sentencia de instancia.

Aunque el contrato de que se trata, de naturaleza sinalagmática, está sometido a condición resolutoria, no se advierte aquí incumplimiento de la prestación imputable a los alimentistas, que mantienen su voluntad de observar las obligaciones a su cargo; por el contrario, es la actora quién, sin duda, vulnera el desarrollo de la convivencia alimenticia pactada al mantener una conducta obstativa a la efectividad de la misma, por lo que decae la petición concerniente a la resolución del contrato.

Es evidente que, en estas circunstancias, no es posible la permanencia del sistema alimenticio convenido en los estrictos términos pactados, pues no se puede obligar a quién no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde, por encima de lo establecido, de ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina «congeniar».

Así, en un supuesto similar al de este juicio, esta Sala dispuso el establecimiento del abono de una cantidad mensual para cubrir las necesidades de la actora, que era una de las peticiones del escrito inicial en aquel caso, y, aunque no estaba recogida en el contrato, constituía la respuesta a la problemática, mediante la aplicación analógica del artículo 149 del Código Civil, pero esta solución no cabe para este litigio, en virtud del contenido del suplico de la demanda y en aras del respeto al principio de congruencia de las sentencias.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de doña María Cristina , contra don Juan Miguel y doña Antonia , absolviendo a estos últimos de las peticiones obradas en el escrito inicial y, en su consecuencia, se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en fecha de 8 de Mayo de 1996, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en la primera instancia, toda vez del parentesco existente entre los litigantes, la elevada edad de la actora, el fallecimiento de ésta durante la tramitación del recurso de casación, y la sucesión en el proceso de determinados hijos de la demandante cuando el asunto se hallaba pendiente de la resolución de este recurso, después de haber obtenido sentencia estimatoria de la demanda en el de apelación.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y doña Antonia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en fecha de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, excepto en su pronunciamiento sobre las costas.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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